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T-17384 (29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17384 Acta No. 4 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTUA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA LABORAL.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a al administración de justicia y a la seguridad social, pretende el accionante se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que le inició al Instituto de Seguros Sociales, y en su lugar “profiera una nueva sentencia con fundamento en las consideraciones del fallo de TUTELA” (folio 6).

Para fundar su solicitud, expresa que presentó demanda de unión marital de hecho con el objeto que se declare la existencia de la misma entre Héctor Guillermo Atehortua Álvarez y Ángela María Restrepo, ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín, el cual, mediante sentencia del 6 de octubre de 2004 declaró la existencia de la unión marital de hecho solicitada a partir del 1 de enero de 1991 hasta el 17 de noviembre de 2002, fecha en que falleció la señora Restrepo Millan.

De igual forma, dicho juzgado declaró la existencia de la sociedad patrimonial y su disolución, decisión que fue confirmada el 24 de febrero de 2005 por el Tribunal de Medellín surtiendo el grado jurisdiccional de consulta. Sostiene que el 25 de abril de 2005, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en contra del Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, de quien fuese su compañera permanente y madre de su hijo Juan Guillermo Atehortua Álvarez, la fallecida Ángela María Restrepo Milan, quien dejó de existir el 17 de noviembre de 2002, con base en las sentencias de primera y segunda instancia antes citadas.

Afirma que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 6 de marzo de 2007, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de sobrevivientes solicitada. Adujo que el Tribunal accionado, al resolver un recurso de apelación que presentara el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, frente a la decisión antes mencionada, procedió a revocarla, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existían suficientes elementos de juicio que permitieran colegir que entre el señor Héctor Guillermo Aterhortùa Álvarez y la causante existió la unión deprecada.

Para tal efecto, se apoyó en las piezas procesales de la investigación administrativa que realizó el Instituto demandado las que indican que “la pensionada fallecida ANGELA MRIA (sic) RESTREPO MILLÁN Y el señor Héctor Guillermo Atehortùa Álvarez, NO convivían juntos como marido y mujer bajo un mismo techo, desde hacia por lo menos seis (6) años anteriores al fallecimiento de la causante (17 de noviembre de 2002), NO conformaban una familia, pues cada uno tenia su propio hogar” (folio 58).

De otro lado, argumentó que dentro del proceso que declaró la unión marital de hecho de la causante y el señor Atehortùa Álvarez no fue parte el Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual, y como tales decisiones solo tienen efectos entre las partes del mismo, tales efectos no cobijan a la demandada. Manifestó que la sentencia cuestionada, omitió darle el “verdadero valor probatorio a las dos sentencias en mi favor”, las que fueron precedidas de las formalidades procesales que la normatividad exige para gozar del beneficio de cosa juzgada.

Además, sostuvo que dentro de la investigación administrativa que adelantó, el Instituto de Seguros Sociales no fue convocado para hacer valer su derecho a la defensa y contradicción. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 17 de enero de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al Tribunal accionado y comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al Instituto de Seguros Sociales y a los interesados.

No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Descendiendo al caso en estudio, encuentra esta Sala de la Corte que la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto se advierte una causal de improcedencia de la petición de amparo constitucional, toda vez que el actor tiene la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial en aras de obtener la protección, por esta vía reclamada.

En efecto, si el quejoso considera que se le debieron conceder las pretensiones expuestas en la demanda ordinaria, instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales, cuyo desconocimiento pretende, en la medida en que asegura, lesionó sus intereses patrimoniales, puede acudir, si lo desea, al recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra del fallo que ahora por vía constitucional se controvierte, y del que no parece se hubiera hecho uso, para definir su procedencia. El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso a la Constitución lo que era materia de aquéllos, sin que le sea dable al juez de tutela, anticiparse a la decisión que, pueda proferir el juez natural, especialmente si se observa, como sucede en el presente caso, que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

De manera, que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Además, es de advertir que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos de determinadas normas, las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, por otro lado, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión jurídica diferente a la que visionaron las autoridades judiciales accionadas, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta, la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. En efecto, el Tribunal accionado, ejerció su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales-, pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, ello implique incurrir en los desafueros mencionados en la solicitud de amparo ni, tampoco, que la petición de tutela sea procedente.

De otro lado, se observa que el asunto sometido a decisión del Tribunal accionado, es el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. Dicha facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, porque, con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia de que goza para dirimir el conflicto.

Solo en casos extremos, en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.

Acotado lo anterior, al descender al caso en concreto, y una vez se ha examinado la providencia atacada, se observa que las consideraciones son aceptables, porque no traducen capricho o arbitrariedad por parte del accionado, de las cuales el afectado con la decisión pudiere discrepar, sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.

De acuerdo a lo anterior, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17384 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14