CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17384 EDGAR LESMES HERNÁNDEZ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17384 EDGAR LESMES HERNÁNDEZ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 065 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante EDGAR LESMES HERNÁNDEZ contra la Fiscalía Treinta Seccional de la Unidad Tercera de Vida, la Fiscalía Veintiuna Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo de la doctora Flor Alba Bustos Gómez, el Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad, cuyo titular es la doctora Yesmyd Dalila Torres, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad capital, integrada, en su momento, por los Magistrados Doctores Consuelo Díaz Perea, Gloria Flórez de Sabogal y Max Alejandro Flórez Rodríguez, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de relatar en extenso y desde su personal punto de vista los acontecimientos fácticos por los cuales se inició en su contra proceso penal y de señalar algunas actuaciones del mismo, asevera que pese a haber explicado en su indagatoria y en la ampliación de la misma que los hechos obedecieron a un “ caso fortuito ”, tales explicaciones no se tuvieron en cuenta al momento de resolvérsele la situación jurídica.
Afirma que una vez cerrada la investigación, la fiscalía profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, providencia que se soportó en hechos muy distintos a los señalados por las pruebas, en especial la testimonial, además de que tampoco se tuvo en cuenta que actuó en “ defensa personal ”, afectándose de esa manera sus derechos constitucionales.
Dice que apelada la acusación, la fiscalía de segunda instancia agravó su situación, toda vez que, confirmando la decisión, calificó el homicidio como agravado. Asevera que en la audiencia pública, donde no se practicaron unas pruebas, reiteró sus explicaciones, según las cuales, “ no tuve que ver con la muerte del hoy occiso, que no fue premeditado, que no tuve que ver con ese acto involuntario y fortuito ”.
Sin embargo, el 12 de octubre de 2003, se dictó en su contra sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión que fue confirmada por el Tribunal. Considera que si se hubiesen valorado correctamente los medios de prueba, por lo menos se le habría reconocido la duda, instituto que fue ignorado por los citados funcionarios judiciales.
Es por ello que acude a la acción de tutela, pues considera que el proceder tanto de la fiscalía como de los jueces conllevó a la violación del debido proceso, de la investigación integral, de la presunción de inocencia y de la imparcialidad de los funcionarios. En fin, luego de citar varias normas de los Código Penal y de Procedimiento Penal, solicita al juez constitucional se restablezcan los citados derechos fundamentales conculcados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con la información que hizo llegar a esta Corporación la actual Fiscal Veintiuna Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se sabe que en el proceso al que se hace referencia en la demanda de tutela, se profirió resolución de acusación de primera y segunda instancia, así como sentencia de primer y segundo grado, por medio de la cual se condenó, entre otros, al accionante Edgar Lesmes Hernández por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Así mismo, el ad quem informó “ que el fallo de segundo grado en la actualidad se encuentra surtiendo los términos de notificación en la secretaría de este Tribunal ”. 2. En estas condiciones, resulta claro que la demanda de amparo constitucional se encamina a controvertir las actuaciones y las decisiones que se han proferido tanto en la investigación como en la causa en la que se encuentra involucrado el accionante, centrando su queja en el contenido de las providencias por medio de las cuales fue convocado a juicio y se dictó en su contra sentencia condenatoria, según las cuales, en su criterio, hubo una errada valoración de los medios de convicción y no se tuvieron en cuenta las explicaciones que dio en la indagatoria y en la ampliación de la misma, afectándose de esa manera sus derechos al debido proceso, a la investigación integral, a la presunción de inocencia y la imparcialidad de los funcionarios.
Es decir, como se trata de una controversia franca y directa contra una decisión judicial producida dentro de un trámite judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esa naturaleza resulta, por regla general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, justificándose el proceder judicial, además de que se surtió la suficiente controversia judicial en las dos instancias del proceso, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Además, no es cierto que las explicaciones dadas por el accionante en su indagatoria no hayan sido tenidas en cuenta. Por el contrario, observa la Sala que tales manifestaciones fueron analizadas por los funcionarios accionados, quienes concluyeron que no eran de recibo, según así lo imponía la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el diligenciamiento, sin que en esas consideraciones se advierta la presencia de una vía de hecho.
Finalmente, como en la actualidad se están surtiendo las correspondientes notificaciones de la sentencia de segunda instancia, según el informe suministrado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no cabe duda que el actor cuenta con la oportunidad de acudir a la casación, la cual es un medio de protección a su alcance para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que pueden ser estudiados por la Corte ante la presentación de una demanda ajustada a las previsiones legales.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por el accionante EDGAR LESMES HERNÁNDEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 7