Micelio
T-17382 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 17.382 A/OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ LARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 TUTELA Nº 17.382 A/OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ LARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 065 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ LARA, a través de apoderado, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán, a cargo del doctor Omar Enrique Sandoval Holguín, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad integrada por los Magistrados, doctores Guillermo León Bravo Cabezas, Jesús Alberto Gómez Gómez y Juan Manuel Iguarán Mendoza, por presunta lesión del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que propiciaron la interposición de la presente acción constitucional se resumen en lo siguiente: Contra el señor OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ LARA se adelantó proceso penal dentro del cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia de fecha 21 de julio de 2003, a través de la cual lo condenó a la pena de 48 meses de prisión luego de haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de porte de estupefacientes.

Contra este determinación interpuso la defensa recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Popayán en fallo del 23 de abril de 2004, en el que confirmó integralmente la decisión condenatoria del a quo. Contra esta determinación no se interpuso la casación excepcional, único recurso posible de incoar, motivo por el cual el fallo cobró ejecutoria y fue enviado al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.- Inconforme con esta determinación, el apoderado del demandante, luego de efectuar un recuento fáctico de los hechos, solicita a través de este amparo constitucional la intervención del juez de tutela para que se subsanen las irregularidades por él advertidas en el proceso penal adelantado contra OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ LARA.

Dentro de los varios comentarios que se hacen, el demandante sostiene que en la diligencia de audiencia pública no obstante la clara y contundente propuesta del fiscal y el ministerio público de demandar la condena para el ahora actor, la defensora para ese momento, tan sólo se limitó a solicitar la imposición de una pena mínima para el acusado, mostrando, en su criterio, una absoluta “ pobreza de análisis ” y una dejación de la esperada labor defensiva.

Luego pasa a afirmar que su defendido es un adicto a las sustancias estupefacientes, colocado de presente desde el mismo instante de la diligencia de indagatoria, lo que pretende comprobar con documentos que así lo muestran e informes que refieren a que ha estado internado y sometido a tratamiento médico y farmacológico. Esta situación, sostiene, era punto de partida suficiente e idónea para ejercitar una debida labor defensiva, no obstante ello, no se alegó como presupuesto de ausencia de responsabilidad, careciendo el trámite de un verdadero contradictorio que, de haberse tenido en consideración, otra hubiese sido la suerte del proceso.

En fin, un reclamo por la labor defensiva que precedió a la actividad de la libelista, lo que bien podía catalogarse como una lesión, motivo por el cual reclama la intervención del juez de tutela y así subsanar la irregularidad presentada a través de la anulación de lo actuado para ejercitar, ahora sí debidamente, el derecho a la defensa.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Con el acervo probatorio allegado con la demanda de tutela, sumado a las comunicaciones recibidas por los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, así como también del Juez 2° Penal del Circuito de esa misma ciudad y conforme las pretensiones del demandante, es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala acerca de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente, mucho más cuando se encuentran investidos por los efectos de la cosa juzgada.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Esa sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia, por ello, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues con base en las copia aportadas de las decisiones del 21 de julio de 2003 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán y del 23 de abril de 2004 emitida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de esa mima ciudad, se aprecian claramente, con suficiencia argumentativa y amplia exposición, los motivos para que así se hubiera condenado al accionante OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ LARA.

Proceso judicial que luego del control de legalidad ejercido por los jueces naturales, no es posible que el juez de tutela pueda entrar a intervenir, pues de lo contrario sería tanto como una seria afrenta a las facultades, competencia e independencia del juez natural, mucho más cuando no está de por medio una vía de hecho, que es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad. 2.- No sobra agregar que la tutela no puede ser vista como instancia adicional, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se pretende emplear para ello hipótesis acerca de cómo se debió desenvolver el defensor.

De ahí que cuando el ejercicio de la controversia judicial, el derecho a la defensa y la garantía de los derechos constitucionales fueron medio para llegar a la sentencia condenatoria, decisión que fue sustentada y debidamente argumentada, traduce simplemente que el reclamo ahora efectuado es una crítica indiscriminada por la discordancia con los intereses del accionante.

La crítica a la actitud defensiva de no alegar, recurrir o solicitar la imposición de una pena mínima, no puede catalogarse abstractamente como una lesión a sus derechos o una afrenta de la labor judicial, sino que debe verse como parte de la estrategia empleada en su momento para edificar la personal y particular propuesta de defensa. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ LARA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 3