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T-17381 (19-08-04) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

R República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17.381 Juan Carlos Acevedo Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N°: 069 Bogotá D.C., Agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) V I S T O S Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela emitido el 30 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental de Petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga y eventualmente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior de Bucaramanga se pronunció sobre los hechos así: “ Narró el recluso JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ o PEDRO PARRA GARCÍA que el día 2 de abril de 2003, envió una documentación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad con el objeto de solicitar el beneficio de la libertad condicional, y aunque seguía detenido por cuenta de otro proceso cuya vigilancia correspondía al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, no fueron encontradas las planillas donde constaban las rebajas de pena por estudio o trabajo a que tenía derecho, razón por la que elevó nuevo derecho de petición el pasado 11 de mayo, cuya copia adjuntó, sin recibir respuesta del citado Juzgado de Bucaramanga” Una vez corrido el traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, confirmó que, efectivamente tuvo a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al señor ACEVEDO HERNÁNDEZ por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, pero que una vez dado a conocer el traslado del condenado al establecimiento penitenciario y carcelario de San Gil, se enviaron las diligencias al correspondiente juzgado de conocimiento (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga).

Sobre los derechos de petición, informó que no se encontró dato alguno en los libros radicadores del juzgado, ni en el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad; manifestó igualmente, que desde el mes de marzo y hasta el pasado 24 de junio del presente año no aparece registrada correspondencia alguna a nombre de JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ.

Que ante tal circunstancia solicitó información al centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bucaramanga, el cual mediante oficio N° 9649 del 24 de junio del presente año, informó: ” Fueron recibidos con anterioridad los memoriales del INPEC J.1964 y un derecho de petición de aquel los que fueron remitidos al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga con oficios 23187 de agosto 30 y 24186 de septiembre 8 de 2003, hechos puestos en conocimiento de los interesados por oficios 23188 y 24187, respectivamente, como constaba en fotocopias que de los mismos se aportaron a las diligencias”.

Como consecuencia de lo anterior se vinculó al presente trámite al Juzgado Tercero Penal del circuito de Bucaramanga, el que a su vez respondió: “A la partida 6973 de su libro radicador se encontró el citado proceso penal, pero que al ser recluido ACEVEDO HERNÁNDEZ en el centro carcelario de la ciudad de Cúcuta las diligencias fueron enviadas por competencia al Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad oficina de reparto de esa localidad mediante auto fechado 26 de enero de 2004.” Manifestó, además, que durante la permanencia del expediente en ese despacho “ le fueron atendidas al condenado todas y cada una de sus peticiones, sin que con posterioridad apareciera recibida alguna otra” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga niega el amparo invocado por el interno JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ por considerar que en ningún momento se vulneró su derecho fundamental de petición, puesto que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad remitió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la localidad desde el 29 de junio de 2001, y por lo tanto, si las peticiones aparecen calendadas el 2 de abril de 2003 y el 11 de mayo de 2004, no se puede predicar una conducta omisiva por parte de ese despacho judicial.

En relación con la petición del 11 de mayo de 2004, considera además que: “ no puede entenderse conculcado el derecho de petición a que alude, ya que de otro lado no aparece constancia de su entrega directa en el mencionado juzgado o en el Centro de Servicios administrativos” Señala que, en consecuencia, no puede entenderse vulnerado el derecho de petición, pues según lo expresado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mientras estuvo a cargo del cumplimiento de la pena, todas las solicitudes elevadas por el interno fueron atendidas, y después de remitido el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Cúcuta, no se conoció ninguna otra solicitud del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo especial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley establece; los ciudadanos pueden solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de lograr la protección inmediata de los mismos.

En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales, y que su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial. A propósito de la procedencia de la tutela y sus requisitos, esta Corporación ha hecho mención respecto de la legitimidad para promover el amparo, de donde se colige que es de su naturaleza la informalidad, lo cual permite a todas las personas acceder de manera oportuna y eficaz a la administración de justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales directamente o por interpuesta persona, ya sea, como representante legal, a través del mandato o mediante el ejercicio de la agencia oficiosa.

Es evidente que el accionante se encuentra debidamente legitimado según la norma, para accionar el mecanismo de amparo en procura de la protección del derecho presuntamente quebrantado y que, en este evento, manifiesta a través del derecho de postulación por tratarse de una actuación reglada. En este caso acusa el accionante que las autoridades que conocieron del caso, no han dado respuesta a su solicitud de libertad condicional, elevada en fecha 2 de abril de 2003 y posteriormente el 11 de mayo de 2004.

Si bien es cierto, el derecho de petición es de rango constitucional y por ende goza de especial protección por estar elevado a la categoría de fundamental, no quiere decir esto que su amparo proceda de manera indiscriminada y sin el cumplimiento de unos requisitos mínimos estipulados por el Legislador. De esta manera es prudente precisar su alcance, ya que al tenor del artículo 23 de la Carta, toda persona se halla facultada para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La administración y los particulares, según el caso, están obligados a dar respuesta a todas y cada una de las peticiones elevadas por los ciudadanos, valga decir, siempre y cuando éstas sean presentadas ante la autoridad competente, y cumplan las formalidades mínimas establecidas en la norma tales como, la designación del funcionario, identificación del peticionario, objeto de la petición, razones de la misma, documentos que se adjuntan y la firma del solicitante, como lo señala el Código Contencioso Administrativo.

Sin embargo, es importante resaltar que el deber que impone responder las peticiones, no conduce necesariamente a que se acceda positivamente a lo solicitado. Como quiera que con las pruebas acopiadas no se logró establecer que la petición del accionante efectivamente hubiese sido recibida en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga o en el Centro de Servicios Administrativos para darle el trámite correspondiente, no se puede predicar del despacho accionado un comportamiento omisivo que conlleve violación a la garantía fundamental invocada.

Sobre el tema indicó esta Sala en oportunidad anterior: “ …lo atinente a la reubicación del proceso penal es absolutamente lejano al trámite de esta tutela, pues la acción pública está concebida exclusivamente para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas y no para interferir en las actuaciones judiciales que corresponden en forma excluyente a las autoridades competentes.” Corolario de lo expuesto es que la decisión adoptada por el a quo resulta ajustada a derecho puesto que el Juzgado Primero de ejecución de Penas de Bucaramanga no es el competente para conocer del caso, con ocasión del cambio de centro de reclusión que tuvo el señor ACEVEDO HERNÁNDEZ.

Como quiera que la jurisprudencia considera como formas de violación del derecho de petición la falta de respuesta, la ausencia de notificación de ésta y la resolución tardía, es claro que ninguna de estas tuvo ocurrencia en el caso sub judice. Si bien es cierto que el juzgado no emitió pronunciamiento alguno, debe reiterarse que no lo hizo por no ser la autoridad competente para hacerlo, por lo cual remitió la solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas (reparto) de la ciudad de Cúcuta, como en efecto tenía que hacerlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, proferido el día 30 de junio de 2004. Segundo: Ordenar la remisión de lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Tutela T-12677 de 2003. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

MP. Dr Edgar Lombana PAGE 9