CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.380 TUTELA Adalberto Oliveros Ricaurte PAGE 4 RADICADO 17.380 TUTELA Adalberto Oliveros Ricaurte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No 69 Bogotá. D. C., diecinueve (19) de agosto del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se ocupa la Sala de decidir la impugnación presentada por el ciudadano Adalberto Oliveros Ricaurte contra el fallo del 25 de Junio del 2004, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le negó el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa.
HECHOS 1. En escrito presentado el 28 de mayo del 2004, Oliveros Ricaurte instauró acción de tutela en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal y Único Penal del Circuito de El Banco –Magdalena -, arguyendo que en dichas oficinas judiciales se surtió en su contra proceso por el delito de inasistencia alimentaria, actuación que culminó con fallo de condena proferido por el despacho primeramente citado, confirmado por el Juzgado Único Penal del Circuito.
Todo lo decidido fue injusto, pues nunca se ha sustraído a la prestación de alimentos a favor de su menor hija y los fallos ignoraron la diligencia de conciliación que se cumplió el 22 de abril de 1997, en el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco. Agrega que no fue notificado personalmente sobre la existencia de algún proceso en su contra, y que sólo el 30 de enero de 2004 recibió en su residencia una boleta de citación remitida por el Juzgado 5 Penal Municipal, razones que lo llevan a reclamar por vía de la acción de tutela la nulidad de las actuaciones así cumplidas.
SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de practicar inspección judicial al expediente por inasistencia alimentaria, negó la acción de tutela con apoyo en las razones que a continuación se sintetizan: 1. Los mecanismos ordinarios de defensa y protección de los derechos deben preferirse a la acción de tutela que, por definición, tiene carácter subsidiario, a menos que se esté frente a situaciones relevantes que aconsejen su reconocimiento como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De la inspección judicial realizada, se tiene que la actuación permanece en fase de ejecución y cumplimento de la pena por aparecer ejecutoriados los fallos de primera y segunda instancia, de donde surge inadecuado que por vía de la tutela pueda revisarse la actuación en la brevedad de diez días, amén de que se trata de asunto con escasa actividad probatoria que podría conducir a decisiones eminentemente subjetivas. 3.
La tutela no puede servir a los fines de pronunciar una contraorden a lo decidido por el ministerio judicial ni para dejar sin piso las facultades jurisdiccionales. Por tanto, el escenario adecuado para ventilar tales controversias es el proceso mismo, atendido el carácter esencialmente residual de la acción de tutela. 4. Las actuaciones cumplidas por el accionante en el curso de la causa dentro del proceso que en su contra se surtió, muestran que contó con los medios ordinarios y suficientes para hacer valer los derechos cuya protección ahora invoca.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de tutela, el accionante dijo impugnarlo y, al efecto, insiste en que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa continúan quebrantados, pues en el curso de la actuación penal se le citó a lugar distinto al de su residencia. Agrega que su menor hija viene siendo constreñida por su progenitora, quien se ha confabulado con la Juez Penal Municipal para hacer burla de la justicia y la ley, aprovechando que la querellante labora al servicio de la funcionaria.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1. La acción de tutela no es instrumento que pueda servir de sucedáneo del orden jurídico y los mecanismos e instancias legalmente concebidas para dirimir y controvertir derechos cotidianos, pues se trata de alternativa excepcional de amparo de los derechos constitucionales fundamentales, cuya pertinencia se condiciona a la inexistencia de otro medio de defensa judicial eficaz para salvaguardar el derecho amenazado o vulnerado. 2.
Tratándose de actuaciones judiciales, la controversia y el curso dialéctico de las confrontaciones que allí se susciten, sólo pueden sucederse con arreglo y sujeción a las ritualidades y oportunidades legalmente previstas, de modo que la tutela no puede trocarse en recurso que potencialmente pueda servir al interesado para alcanzar en breve lo que no pudo lograr en el curso de la reposada actuación procesal. 3.
Solamente de modo excepcional la tutela puede intentarse contra decisiones judiciales; tal sería el caso de aquellas determinaciones que de manera franca expresen una vía de hecho como manifestación arbitraria, caprichosa, ilegal y grosera del funcionario judicial, para cuyo remedio no se vislumbre ningún otro medio eficaz de defensa judicial. 4.
En el asunto bajo examen se sabe que con sujeción a los factores de competencia y en el marco de previsiones puntualmente previstas en materia penal y de procesabilidad de la querella, se impulsó proceso por el delito de inasistencia alimentaria contra el accionante. Como los esfuerzos para obtener la comparecencia del imputado fueron infructuosos, se le declaró persona ausente, se le proveyó de defensa de modo adecuado, regular y continuo, hasta la terminación formal del asunto, con fallo condenatorio de primera instancia del que el procesado hubo de notificarse en oportunidad.
Y designó defensor de confianza que impugnó la sentencia, recurso que finalmente decidió el Juez Penal del Circuito de El Banco, que confirmó la sentencia protestada en apelación. En estas actuaciones no se atisba irregularidad manifiesta o abierta violación a los derechos y garantías del accionante, tanto más si se mira que en reiteradas ocasiones, y antes del fallo de primera instancia, se desplegaron esfuerzos para hacerle saber de la existencia del proceso, incluso acudiendo a la difusión del mensaje por una radiodifusora local. 5.
Por cuanto se aprecia que en las actuaciones cumplidas por los funcionarios accionados no hubo comportamiento procesal que se diga lesivo de las derechos y garantías fundamentales del debido proceso o del derecho de defensa del accionante, quien, por lo demás, contó con la oportunidad procesal de protestar el fallo condenatorio de primera instancia, debe concluirse que la acción de tutela instaurada deviene improcedente.
Sirve lo expuesto, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual decidió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandó el ciudadano Adalberto Olivares Ricaurte. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDOGÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10