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T-17379 (31-01-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17379 Acta Nº 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL BERNAL COBOS contra la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de noviembre de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela, promovida por el impugnante contra el Juzgado Penal del Circuito del Socorro, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que se decrete la prescripción del delito de peculado por apropiación y se revoque la orden de captura; que se deje sin efectos procesales y sustanciales el proceso penal adelantado en su contra por el mismo delito; que se ordene al Juez Primero Penal del Circuito cancelar la orden de captura y la privación de la libertad; que se declare sin valor jurídico el dictamen pericial realizado por el cuerpo técnico de investigación, por constituir una prueba nula de pleno derecho; que se haga la misma declaración con respecto a la indagatoria por ser una diligencia coaccionada y, como consecuencia, se retrotraiga el proceso a la audiencia pública de juzgamiento y se adecúe el procedimiento a las garantías constitucionales y legales.

Para fundar su solicitud expresa que como condenado por el delito de peculado por apropiación, en proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, promovió acción de tutela contra el citado Juzgado y el Tribunal Superior de San Gil por incurrir en vías de hecho, al proferir las respectivas sentencias tales como tipo penal con acción prescrita, prueba secreta, formulación anfibológica de cargos, práctica y valoración de indagatoria bajo apremio al sindicado, errónea estructuración de la culpabilidad y negativa de prisión domiciliaria al procesado, no obstante cumplir con los requisitos normativos.

Aduce que no es responsabilidad del condenado el descuido del abogado defensor que presentó extemporáneamente el recurso de casación ante el Tribunal de San Gil, que rechazó de plano el citado recurso; que el 5 de abril de 2006 presentó acción de tutela ante el Tribunal de Bucaramanga, contra las mismas autoridades que hoy acciona, excepto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la cual le fue enviada por competencia el 17 de abril de 2006, pero la citada Corporación en ningún momento le ha notificado la iniciación o fallo de la misma.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de noviembre de 2005 (fl. 45), la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala de Casación Civil, en providencia del 20 de noviembre de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que éste es improcedente ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y la certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía celeridad y eficacia que la inspiran.

Que no puede acudir a una nueva acción de tutela para censurar la falta de notificación de la iniciación y fallo de una anterior, pues esas presuntas inconsistencias debieron ser propuestas y subsanadas ante el juez constitucional que conoció de la primera tutela, lo cual descarta un nuevo pronunciamiento constitucional al respecto. Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fls. 63-65), en el que insiste se le vulneró su derecho al debido proceso, “ pues no se le permitió indemnizar por haber cambiado el cuantum de la pena y mantener mi libertad”, solicita que se decrete la nulidad de la prueba pericial aportada al proceso diez días después del cierre de la audiencia pública.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo, las pretensiones del recurrente ya fueron estudiadas mediante otra acción de tutela que él mismo interpuso por los mismos hechos y de la cual conoció la Sala de Casación Penal hoy accionada, trámite del que ahora se queja por no haber sido notificado ni de la iniciación ni del fallo. En lo que respecta a pretender enervar los efectos de un fallo de tutela, advierte la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso es evidente la improcedencia del amparo pretendido en razón a que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GM PAGE 5