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T-17379 (04-08-04) Rechaza por falta de legitimación. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No. 17379 Accionante: Rosa Mercedes González Hernández Impugnación de Tutela No. 17379 Accionante: Rosa Mercedes González Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 065 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara respecto de la impugnación del fallo emitido el 9 de julio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por ROSA MERCEDES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, de no ser porque se advierte ausencia de legitimidad por activa.

ANTECEDENTES La señora ROSA MERCEDES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, promovió acción de tutela en contra de la autoridad judicial arriba mencionada. Según lo expuesto en el libelo demandatorio, la actora formuló denuncia en contra del señor Besair Silva por el delito de falsedad en documento privado. Seguidamente indicó que en desarrollo de las diligencias penales adelantadas con ocasión de su denuncia, en fecha 20 de mayo del año en curso la fiscalía accionada resolvió precluir la investigación ordenando el archivo de las diligencias, determinación que le impidió constituirse en parte civil, omitiéndose, previo el proferimiento de la citada resolución, “correrse el traslado para alegar de conclusión como lo ordena el artículo 393 del c.p.p.(sic).

Por lo anterior, el apoderado de la actora planteó la existencia de vías de hecho que vulneraron el derecho al debido proceso de su representada. En consecuencia, solicitó al juez de tutela revoque la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación, para que de esa manera se continué con la fase pertinente y tenga la oportunidad de presentar la demanda de parte civil a efecto de solicitar el pago de los perjuicios.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Requerida para el efecto la fiscalía demandada pone de presente que en la actuación señalada no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez, que la misma contó con el tiempo suficiente para presentar la demanda de parte civil, además, que no puede mantenerse a una persona en forma indefinida vinculada a un proceso si de las pruebas aportadas y dentro de los término de ley se colige la ausencia de responsabilidad.

En diligencia de Inspección judicial practicada por el Tribunal a quo al proceso que se adelantó en contra de Bensair Silva a raíz de la denuncia formulada por la accionante, se constató que el 31 de marzo de 2003 se ordenó la apertura de investigación previa y por Resolución del 30 de abril del mismo año dispone abrir investigación formal, durante cuyo periodo la denunciante aporta a las diligencias diversos documentos, posteriormente, el 19 de febrero de 2004 se declara cerrada la investigación y al calificar el mérito del sumario la Fiscalía decreta la nulidad de lo actuado a partir del cierre y ordena la práctica de varias pruebas, procediendo el 20 de mayo del año en curso a proferir la resolución por medio de la cual decreta la preclusión de la investigación a favor del indagado.

EL FALLO IMPUGNADO En cuanto a la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, la Sala A-quo señaló que en forma alguna los razonamientos realizados por la funcionario accionado constituían una vía de hecho, no siendo ésta vía la adecuada para efectuar un examen de la decisión adoptada en su momento por la autoridad competente, como para revivir términos fenecidos, en procura de modificar una decisión tomada en su oportunidad.

Indica, que la acción civil en el proceso penal puede intentarse en cualquier momento, “ desde el instante mismo de la apertura de la instrucción hasta antes de proferir decisión de fondo”, por lo que transcurrió más de un año desde el momento en que se dispuso la apertura de la investigación – 30 de abril de 2003- a la fecha en que se decretó su preclusión – 20 de mayo de 2004-, “ por lo que no puede argüir ahora, como lo sostiene la accionante por intermedio de apoderado, de haberse coartado la oportunidad para constituirse en parte civil y poder demostrar los perjuicios”, además, que contó con la posibilidad de impugnar la resolución de prelusión de la investigación que censura, dado que surtió ejecutoria 10 días después de dictada.

IMPUGNACION Dentro del término legal, el representante judicial de la accionante manifestó su inconformidad respecto de la decisión adoptada en primera instancia. No obstante omitió suministrar las razones de su disentimiento, lo que no impide que la Sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente presentado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterados pronunciamientos jurisprudenciales existen respecto del tema de la titularidad de los derechos para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de este mecanismo.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley establece, puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos.

De igual forma, se ha entendido que frente a esta titularidad el citado artículo no hace distinción alguna, de manera que, la misma es predicable no sólo de las personas naturales sino también de las jurídicas. Considera la Corte que en el evento bajo examen, no se halla cumplido dicho requerimiento por lo siguiente: Se ha alegado violación al debido proceso en razón a la actuación adelantada ante la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva y la denuncia que dio origen a la actuación penal a la cual se ha hecho referencia, fue formulada directamente por la accionante.

Sin embargo, se halla debidamente acreditado que la actora no se constituyó en parte civil dentro de las citadas diligencias y por tal razón no adquirió la calidad de sujeto procesal. En consecuencia no le estaba permitido ejercer los derechos y garantías que para ellos consagra el procedimiento penal. El artículo 137 del C.P.P., prevé que con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, por intermedio de apoderado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal, oportunidad de la gozó la denunciante en la actuación señalada.

Asimismo, los artículos 45 y siguientes del citado estatuto adjetivo, contemplan las facultades de las cuales gozan quienes ostentan la calidad de sujeto procesal, tales como solicitar la práctica de pruebas orientadas a determinar la existencia de la conducta investigada e interponer recursos respecto de las decisiones que atañen a su interés particular.

El despacho judicial accionado profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del implicado y precisamente, como quiera que la citada accionante no detentaba la calidad señalada, se abstuvo de reconocer oportunidades procesales, posteriores al proferimiento de la censurada resolución, de las cuales pueda predicarse arbitrariedad alguna.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por la Sala A-quo, no es viable para la accionante, alegar por vía de tutela, vulneración a derechos fundamentales por presunta vía de hecho, cuando ciertamente no se es titular de los mismos, precisamente por no detentar dicha calidad de sujeto procesal. En síntesis, como quiera que en el presente evento, los derechos cuya protección se solicita, nunca estuvieron en cabeza de quien alega su violación, no puede el juez de tutela adoptar decisión distinta a la de rechazar la demanda de tutela.

Por lo tanto, se decretará la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- RECHAZAR por falta de legitimidad la demanda de tutela presentada por ROSA MERCEDES GONZÁLES HERNÁNDEZ, por medio de apoderado y en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, a partir del auto admisorio de la demanda Segundo.- Remítanse las diligencias a la Corporación de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1170 de 2000. � Sobre el tema en Sentencia Su-694 de 1996 sostuvo la Corte Constitucional: “Los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales.

En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como “parte civil”, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.” PAGE 8