CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 17.378 JOSÉ ABRAHAM DIOSA MEJÍA 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 065 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por JOSÉ ABRAHAM DIOSA MEJÍA, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos despachos con sede en Manizales, a quienes acusa de haberle vulnerado los derechos fundamentales de la presunción de inocencia, derecho de contradicción, defensa, en el proceso en el que fue condenado por el delito de secuestro.
Al trámite de tutela se vinculó como coadyuvante de los demandados al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en los informes rendidos por las autoridades demandadas, se tiene que en el proceso penal al cual el demandante atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales, se ha cumplido la siguiente actuación: 1. Mediante sentencia número 10 en el proceso radicado 2002-00125 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, se condenó a JOSÉ ABRAHAM DIOSA MEJÍA a la pena principal de 31 años de prisión al declararlo responsable del delito de secuestro extorsivo en la persona de HERNANDO JAVIER REYES CACERES, en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado y rebelión, decisión que fue apelada por el defensor del inculpado y confirmada el 16 de octubre de 2003 en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
El a quo señala que las pruebas con base en las cuales profirió fallo de condena fueron legal, regular y oportunamente incorporadas al proceso, como la declaración y el reconocimiento en el que intervinieron CÉSAR TULIO RUIZ VILLEGAS y de FRANCISCO ANTONIO GIRALDO GONZÁLEZ, quienes acusaron a DIOSA MEJÍA de haber participado en el secuestro, de ser miembro activo del E.L.N., Frente Cacique Calarcá, el último de los testigos en mención estuvo secuestrado por cuenta del referido grupo guerrillero.
Alude el juzgador de primera instancia al hecho de que los siete testimonios recibidos a petición de la defensa declararon acerca de la condición de campesino del incriminado, versiones que no desvirtuaron los cargos demostrados en el expediente en contra de DIOSA MEJÍA. El fallador refiere que al procesado no se le desconoció el derecho de defensa, estuvo asistido todo el tiempo por un profesional del derecho y las pruebas solicitadas a su nombre.
En relación con la víctima del plagio, se tiene que manifestó en su declaración durante el proceso que solo estaba en condiciones de reconocer a las tres personas que inicialmente fueron a su finca, entre las cuales no se encontraba DIOSA MEJÍA. Advierte el Juzgado Penal del Circuito Especializado que en el trámite del proceso no se advierte irregularidad alguna y que a los sujetos procesales se les respetó los derechos y las garantías procesales. 2.El demandante sostiene que las autoridades demandadas le han vulnerado sus derechos fundamentales de la presunción de inocencia, debido proceso, libertad y defensa, aduciendo como soportes de su afirmación: La condena se profirió en un proceso en el que se adujeron pruebas falsas, el demandante se declara inocente de los hechos y sostiene que el secuestrado no lo señaló entre los ejecutores del plagio.
Solicita a la Sala otorgarle la oportunidad de revisar el proceso y la ampliación de la declaración de la víctima del delito, quien está dispuesto a rendir testimonio en su favor. El demandante se declara una persona honesta, trabajadora, reclamando el amparo de sus derechos quebrantados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
2. JOSÉ ABRAHAN DIOSA MEJÍA promovió la acción de tutela por las actuaciones cumplidas y las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso penal en el que se le condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y rebelión. En relación con este propósito del actor, debe la Sala señalar que sus pretensiones escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, las que se sustentaron en prueba legalmente allegada al expediente, las declaraciones y los reconocimientos en fila de personas practicados con FRANCISCO ANTONIO GIRALDO GONZÁLEZ y CÉSAR TULIO RUIZ VILLEGAS.
Además, el procesado ejerció los derechos de impugnación, defensa material, defensa técnica y contradicción, en los términos referidos en el acápite anterior, por lo que las denuncias que hace en la demanda de tutela resultan infundadas. 3. Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.
Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 4.
A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretendan revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 5.
No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 6.
La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública. 7.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria