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T-17377 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17377 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 06 RADICACIÓN No. 17377 Bogotá, D.C., Treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por JOSÉ DOLORES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los doctores MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES y CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ DOLORES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a quien acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso (folio 53). Manifestó que DAVID DIAZ CAMARGO adelantó en su contra proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de la suma de $60.000.000.oo, cantidad que garantizó mediante pagaré No. 01 del 22 de febrero de 1999, e hipoteca abierta de primer grado a favor del acreedor.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2005, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción alegada por el curador ad litem que lo representó durante todo el trámite del proceso, y por ende, dio por terminado el proceso. La SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA conoció del mentado proceso en virtud del recurso de apelación que contra el fallo proferido por el juzgado de conocimiento, interpuso el demandante.

Por proveído del 17 de julio de 2006 revocó la sentencia recurrida y en su lugar dispuso seguir adelante la ejecución, pues consideró como "un nuevo acto de reconocimiento de la obligación" el hecho de que el deudor, con posterioridad al abono de intereses, otorgó hipoteca de primer grado, mediante escritura pública No.2904 del 22 de agosto de 2000, con lo que además se entendía interrumpido el término prescriptivo.

Aseguró que el pagaré No. 01 del 2 de febrero de 1999, título ejecutivo con base en el cual se inició el recaudo ejecutivo, no era exigible, pues ya había pagado la obligación contenida en el mismo, tal y como consta en el instrumento por el cual se otorgó la nueva hipoteca, y que la sentencia del Tribunal, constituye una vía de hecho, pues fuera de ser "abiertamente arbitraria y caprichosa", se fundamentó en "pruebas inexistentes".

Por lo anterior solicitó al juez de tutela que ordene a la autoridad judicial accionada "Que dicte una nueva sentencia en donde se le dé cabal cumplimiento a los artículo 187, 303, 304 Y 305 del Código de Procedimiento Civil, y que al momento de fallar los Magistrados deberán tener en cuenta que la Escritura Pública No. 2904 del 22 de Agosto de 2000, no es un acto de reconocimiento de la obligación contenida en el pagaré por el cual fue promovido el proceso hipotecario y que el pagaré materia del proceso respaldaba los créditos hipotecarios constituidos con las hipotecas 424 de 1996 y 5006 de diciembre de 1992 y no el crédito hipotecario contenido en la Hipoteca No.2.904 de Agosto 22 de 2000, tal como aparece consignados en ellas y no como erradamente lo interpretó la Corporación accionada" (folio 63). 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia del 12 de septiembre de 2006, negó la tutela impetrada, al considerar que "la providencia censurada está soportada en la valoración probatoria y la interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, razonamientos éstos que por corresponder al ejercicio legítimo de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza " (folio 116). 3.

Mediante escrito visible a folios 122 a 124 del cuaderno de tutela, el accionante impugnó la anterior decisión; en sustento de su recurso manifestó, entre otras razones, que "si bien es cierto el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento ( ) dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria " (folio 123).

II. CONSIDERACIONES Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado Social de Derecho, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado por JOSÉ DOLORES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en la tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10