CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No. 17377 Accionante: RENE ANTONIO COLORADO ROTAVISTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 17377 Accionante: RENE ANTONIO COLORADO ROTAVISTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 069 Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por el accionante RENÉ ANTONIO COLORADO ROTAVISTA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición presuntamente conculcado por la FISCALÍA 15 SECCIONAL con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor, quien se halla privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Cartago (Valle), informa que la autoridad judicial arriba mencionada se ha negado a impartir trámite a la denuncia que contra el abogado Héctor Javier Rendón, “por los delitos de estafa y Abuso de Confianza” presentó en el mes de diciembre pasado.
Precisa asimismo que al declarar su falta de competencia para conocer acerca del asunto, la fiscalía accionada ha “entorpecido” y “dilatado” la actuación. Finalmente solicita ser escuchado en diligencia de ampliación de denuncia, “con el fin de aclarar y mencionar ciertas circunstancias que se omitieron en la denuncia inicial”. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El doctor Luis Angel Velásquez García, en su calidad de Fiscal 15 Seccional de Pereira, interviene dentro del presente trámite y frente a los hechos expuestos por el actor señala que en efecto, el día 9 de enero del año que avanza fue asignada al despacho a su cargo la investigación radicada bajo la partida No. 113-377 en la cual éste figuraba como denunciante, contra el abogado Héctor Javier Rendón Mora, por presuntas injurias o improperios amenazantes.
Indica que dispuso la remisión de las diligencias por competencia, a la Secretaría de Gobierno de Pereira mediante resolución del 14 de enero siguiente, habida cuenta que los hechos denunciados encuadraban en la contravención descrita por el artículo 21 del Manual de Convivencia Ciudadana y tal determinación fue comunicada al interesado mediante los oficios F15-0325 de la misma fecha;
F-15-003-71 del 22 de enero; F-15-03-178 del 7 de febrero y F-1503-276 del 24 de febrero del presente año, de los cuales anexa copia. De igual forma indica que a través del oficio No. 03-F15-703 del 17 de mayo de 2004 se dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor el día 7 del mismo mes. FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró la improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Colorado Rotavista al encontrar demostrado que en forma alguna la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas por el actor.
Indica que de acuerdo con la inspección judicial realizada a las diligencias radicadas bajo el número 006/04, -remitidas por la Fiscalía 15 Seccional- cuyo trámite actualmente se halla a cargo de la Inspección de Policía “Buenos Aires” de Pereira, la denuncia a la cual alude el demandante jamás arribó al citado despacho judicial. Precisa igualmente el a quo, que solamente obra dentro del diligenciamiento el escrito presentado por el señor Colorado Rotavista el 17 de diciembre de 2003 en el que invoca el derecho de petición, el cual fue objeto de una respuesta oportuna y de fondo por parte de la fiscalía 15 Seccional, razón por la cual no había lugar a considerar quebrantada tal garantía No obstante lo anterior, atendiendo la solicitud formulada por el interno en su demanda de amparo, el Tribunal de instancia ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira que en el menor tiempo posible reciba la “ampliación de denuncia” que por los delitos de estafa y abuso de confianza ha intentado presentar contra el referido profesional del derecho.
Finalmente dispuso informar al actor que en el evento en que la inspección de Policía ante la cual se adelanta el trámite por “injuria e improperios”, si se presenta un conflicto negativo de competencia, será la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la autoridad encargada de dirimirlo. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor se limita a manifestar que el fiscal accionado faltó a la verdad al asegurar que no había recibido su denuncia por los delitos de estafa y abuso de confianza contra el abogado Rendón Mora y para sustentar tal aserto allegó copia del oficio No. 03-F15-703 del 17 de mayo de 2004 suscrito por el funcionario, del que destaca el siguiente aparte: “1.
La denuncia que usted presentó contra el señor HECTOR JAVIER RENDON MORA por las sindicaciones de Estafa y Abuso de Confianza, fueron radicadas en esta Dirección Seccional de Fiscalías con el Nro. 113.377, diligencias que fueron asignadas a esta Fiscalía el día 09 de enero de 2004”. Finalmente realiza algunas apreciaciones sobre las diligencias que en la actualidad se hallan a cargo de la Inspección de Policía “Buenos Aires” de Pereira que ninguna relación guardan con los hechos materia de solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
Este excepcional mecanismo de protección tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.
Por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende, es factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración. En el asunto examinado no se presenta esta situación, valga decir, contrario a lo considerado por el accionante, considera la Corte que en forma alguna la autoridad accionada ha infringido la citada garantía constitucional.
Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).
En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Abordando el caso de autos, se tiene que el accionante alega que la Fiscalía 15 Seccional de Pereira ha omitido dar trámite a la denuncia que por los delitos de estafa y abuso de confianza, presentó contra el abogado Héctor Javier Rendón. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio presente dentro del diligenciamiento, el escrito al cual alude el demandante jamás llegó a manos del fiscal accionado y solamente a su disposición estuvo el derecho de petición que aquel presentó en el mes de diciembre de la pasada anualidad, a través del cual solicitó, de una parte información acerca del trámite de la investigación que debió surgir a raíz de su denuncia y por otra, hizo alusión a amenazas e improperios de parte del mismo abogado.
Este escrito fue remitido al despacho accionado el 9 de enero de la anualidad que avanza y mediante oficios F15-03-25 del 14 de enero y F15-003-71 del 22 del mismo mes, el funcionario a cargo contestó al interesado que ante la Fiscalía ninguna actuación por los delitos de estafa y abuso de confianza, se adelantaba contra el citado profesional del derecho y por otra parte, le hizo saber que frente a los hechos alusivos a afrentas, amenazas e improperios por parte del mismo, el despacho carece de competencia para investigarlos, de modo que se dispuso la remisión de las diligencias a la Secretaría de Gobierno Municipal de Pereira, en la medida en que tales conductas se hallan enmarcadas dentro de descripciones consagradas en el Manual de Convivencia Ciudadana.
Esa misma respuesta fue reiterada en otras dos ocasiones (oficios F15-03178 y F-15033276 del 7 y 24 de febrero del presente año). No obstante lo anterior, el actor elevó otro derecho de petición ante la misma autoridad el cual fue recibido el 17 de mayo siguiente y contestado en la misma fecha (mediante el oficio 03-F15-703 al cual alude el señor Colorado en su escrito de impugnación), en el cual nuevamente se le hace claridad sobre la situación informándole que una vez analizado el contenido del escrito remitido el 9 de enero, se concluyó la falta de competencia para conocer los hechos por él descritos y se dispuso el envío de las diligencias a la citada Secretaría de Gobierno Municipal, mediante resolución del 14 de enero siguiente.
Finalmente se le indicó al actor que en caso de querer formular una nueva denuncia contra el abogado Rendón Mora, debía dirigirse a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía o la Oficina de Atención al Usuario y Denuncia. Considera la Corte que ante las circunstancias descritas, resulta imposible predicar la violación del derecho de petición cuya protección depreca el actor, pues lo cierto es que la Fiscalía 15 Seccional de Pereira brindó respuestas oportunas y de fondo respecto de sus solicitudes e igualmente, atendiendo las reglas sobre competencia, dispuso el envío de las diligencias a la autoridad encargada de adelantar el trámite contravencional por los hechos puestos de presente por el demandante en su escrito del 17 de diciembre de 2003.
De acuerdo con lo anterior, ninguna otra actuación podría esperarse del fiscal accionado quien –se insiste- nunca ha tenido conocimiento sobre los hechos delictivos (estafa y abuso de confianza) a los que alude el actor y si bien es cierto, al momento de contestar el derecho de petición recibido el 17 de mayo, se refirió a una denuncia en tal sentido, seguidamente puntualizó y aclaró que las circunstancias descritas no constituían conductas delictivas y por tanto, procedió a remitir por competencia el diligenciamiento.
En consecuencia, a juicio de la Corte ninguna vulneración al derecho de petición puede endilgarse a la autoridad judicial demandada y por lo tanto, no cabe la protección reclamada, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se torna la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.
No obstante lo anterior, la Corte considera acertada la decisión y medidas adoptadas por el a quo en torno a atender la solicitud del actor frente a la recepción de su denuncia por conductas delictivas presuntamente cometidas por el abogado Héctor Javier Rendón, atendiendo las limitantes que padece por hallarse privado de la libertad, lo cual garantiza por lo demás, la efectividad de su derecho al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.- REMÍTASE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. 8 14