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T-17376 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 17376 Accionante:NAYIBE CHAVEZ SANCHEZ Tutela Segunda Instancia 17376 Accionante:NAYIBE CHAVEZ SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 065 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Se resuelve lo concerniente a la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de junio de 2004, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por NAYIBE PATRICIA CHÁVEZ SÁNCHEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y garantías judiciales.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Centra la accionante su argumento en reprochar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de marzo de 2004 proferida en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de Soralli Esther Prada Sánchez. Afirma la accionante que demandó a Sorayi Prada Sánchez por acreencias laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el cual mediante sentencia accedió a las peticiones que formuló en la demanda; apelado el fallo por la demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, reformó la sentencia en el sentido de condenar a la señora Prada Sánchez al irrisorio pago de $33.208.oo y la absolvió de la condena al pago de salarios moratorios, dando por probada, sin estarlo, la buena fe de la demandada, con lo cual considera el Tribunal incurrió en vías de hecho que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a las garantías judiciales.

Acude a esta acción por no tener otro medio de defensa judicial en procura de que se amparen los derechos fundamentales anotados y se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el 19 de marzo de 2004 y, en su lugar, se confirme la dictada en primera instancia. LA ACTUACIÓN Por auto del 16 de los corrientes, la Sala de Casación Laboral de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductorio, ordenó correr traslado a los accionados, y comunicar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a la señora Soralli Ester Prada Sánchez, demandada en el proceso ordinario.

El Magistrado Clímaco Molina Ramos, al responder la acción de amparo, manifestó que en ningún momento se le vulneró derecho alguno del accionante, ya que la sentencia proferida, y que es motivo de esta acción, se encuentra ceñida a derecho; además, que la acción de tutela no está instituida para suplir los procesos ordinarios y especiales.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo elevada por la accionante, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal accionado. El accionante manifestó que impugnaba la anterior decisión sin expresar los motivos de su disentimiento, limitándose a solicitar un estudio del proceso que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. De igual forma, se ha entendido que excepcionalmente cuando se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, procede la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Sin embargo, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún existiendo éste, cuando surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente evento, como quiera que la accionante no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial y resulta definitiva la decisión proferida por el Tribunal accionado, deberá analizarse si dicha autoridad judicial incurrió o no en una vía de hecho que conlleve violación de las garantías fundamentales invocadas.

Los argumentos expuestos en la demanda de tutela permiten deducir que en este evento, luego de agotadas las instancias ordinarias diseñadas al interior del proceso laboral, la actor acudió a la acción de amparo como si ésta fuera un instrumento adicional de defensa, arguyendo fallas en la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al dar por comprobada la buena fe de la demandada.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional que la tutela no puede ser invocada como un medio alternativo o una tercera instancia frente a las consagradas en el ordenamiento, pues tal planteamiento riñe por completo con la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo excepcional. La revisión de la sentencia atacada por vía de tutela permite establecer sin asomo de duda que la autoridad accionada llevó a cabo un amplio análisis respecto de la situación de la demandante frente al acervo probatorio existente en el proceso.

En tal sentido tuvo en cuenta que, no era posible acceder a las pretensiones patrimoniales contenidas en la demanda y en consecuencia reconocer a su favor el derecho al pago de las respectivas prestaciones sociales. Ahora bien, el análisis y valoración probatoria llevados a cabo por la Sala accionada llevaron a concluir que los argumentos expuestos por la parte demandada estaban llamados a prosperar toda vez que la demandante recibió en forma periódica los conceptos que por liquidación de sus acreencias laborales le correspondía, por lo que no había lugar con ocasión de la relación laboral, a derivarse el derecho a percibir suma adicional por concepto de prestaciones sociales.

Considera la Corte que los argumentos expuestos por la autoridad accionada no constituyen la vía de hecho alegada por la actora y si bien es cierto tal decisión resultó adversa a los intereses de la demandante, ello no implica en forma alguna una actuación caprichosa o arbitraria por parte del juez de conocimiento, de modo que la simple diferencia de criterios no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales.

En este sentido, si lo pretendido por la actora es que el juez constitucional revise la citada decisión, como si el mecanismo de amparo tuviese la vocación de constituir una instancia adicional, debe advertirse que en materia laboral, el juez se halla investido de la libre formación del convencimiento frente al acervo probatorio, por supuesto, con arreglo a los principios que informan la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 61 del C.P.L. y por ende, goza de independencia y autonomía al momento de interpretar los supuestos fácticos y jurídicos sometidos a su conocimiento, de modo que no puede el juez de tutela interferir en la órbita del juez natural.

En síntesis, no se encuentra demostrada vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante e igualmente, se aprecia que la decisión atacada comporta un examen acorde con los presupuestos legales, luego de halla descartada por completo la existencia de una vía de hecho y por ello no hay lugar a conceder el amparo deprecado por la señora NAYIBE PATRICIA CHAVEZ SÁNCHEZ y en consecuencia, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” 1 9