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T-17375 (30-01-07) INVESTIGACION DE PATERNIDAD.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Rad. 17375 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación: No 17375 Acta No. 06 Magistrado Ponente: Dr. Camilo Tarquino Gallego Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación formulada por RICARDO FABIO ARGUELLO SAN JUAN, contra la providencia proferida el 27 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tramite de la tutela que este promovió contra EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA Y LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES RICARDO FABIO ARGUELLO SAN JUAN, inició acción de tutela en contra los despachos judiciales mencionados, por la supuesta violación al debido proceso. Los hechos en que fundamenta la acción se resumen así: Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña se tramitó proceso de investigación de paternidad instaurado por la señora Carolina Colonia Martínez, quien actúa en nombre y representación de su hija María Camila.

Convocada a audiencia pública de conciliación, el Juzgado decretó la recepción de pruebas testimoniales y además pruebas genéticas, examen Atropoherdobiológico y antigenos H.L.A., pero la prueba genética jamás se realizó por falta de “ insistencia del juez ”; siendo que a la primera fecha fijada el señor Ricardo Fabio Arguello San Juan pidió aplazamiento justificado en el proceso, en la segunda fue la señora Carolina Colonia Martínez la que solicitó el aplazamiento y a ello se accedió, y en la tercera oportunidad ninguno de ellos asistió al laboratorio a practicarse la prueba.

El Juzgado profirió sentencia con los elementos de juicio de índole testimonial, en la mayoría familiares de la demandante, declarándolo padre sin existir certeza científica de ello. El accionante interpuso recurso de apelación, ante la Sala Civil – Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó la sentencia de primer grado y se declaró inhibido para fallar el asunto.

Posteriormente, por fallo de tutela, proferido por la Corte Constitucional, se dispuso adelantar el trámite de segunda instancia y ordenó la práctica de la prueba de ADN, sin embargo, a él no se le notificó personalmente, sino que, según las constancias procésales, lo más próximo que allí figura a la notificación, fue que a la compañera permanente le entregaron dos citaciones, pero no por un medio idóneo como lo ordena la Ley.

El Tribunal confirmó la decisión del a-quo; el peticionario Ricardo Fabio Arguello San Juan solicita que se le practique el examen de ADN para tener la certeza absoluta e invencible de que es el padre biológico de la menor. TRAMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de noviembre de 2006 (FL. 151), la Sala de Casación Civil de la Corte, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin que ejercitarán su derecho de defensa y contradicción LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la dictada por la Sala de Casación Civil que denegó el amparo solicitado, bajo la consideración de que;

“ el accionante no puede pretender invalidar la sentencia de segunda instancia que decretó la paternidad sin la prueba de ADN ”, ya que se debió a su propia renuencia a comparecer para la práctica de la misma. Fue por esta razón no era viable que pretendiera utilizar este medio que es subsidiario, cuando no hizo uso del otro medio judicial del que disponía, por su propia desidia.

IMPUGNACION El recurrente solicita la práctica de la correspondiente prueba de ADN y revocar la decisión de la Sala Civil. Explicar que “ no solo fue una renuncia por parte de él, lo que imposibilito la práctica de dicha prueba; puesto que la demandante también se mostró renuente ”; expone la ausencia de otro mecanismo; siendo que la prueba de ADN se ordenó mediante tutela, y la sentencia la profirió el Tribunal de Cúcuta, a la cual no tuvo “ acceso por residir en la ciudad de Ocaña y dicha superioridad estar asentada en lugar lejano mi domicilio ”.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo que el accionante solicita es dejar sin validez las actuaciones judiciales, llevadas a cabo durante el proceso de investigación de paternidad adelantado en los despachos judiciales aludidos. De este modo, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la corte, la protección no resulta viable, como cuando ocurre la prueba que implora su práctica no puede llevarse a cabo por renuencia del mismo accionante y no por responsabilidad de los accionados; amén de que tampoco hizo uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para la defensa de sus derechos.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que revisa y reitera que la tutela resulta improcedente, pues, ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún, caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los Artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Sobre el mismo punto, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA “Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia,” “..lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue’ (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “ Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo”.

“El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –‘non bis in ídem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado”.

“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes ( ) la justicia, ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo ”. “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre”.

EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “ El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial”. “El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

“La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.

Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad”. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6