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T-17374 (11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17374 Juan Camilo Salazar Posada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta N° 067 Bogotá, D.C. once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación al fallo del 18 junio de 2004 por cuyo medio del Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN CAMILO SALAZAR POSADA, HAROLD LÓPEZ ARISTIZABAL, JOSÉ FERNANDO BAZÁN, RUBER MACHADO ALVAREZ, SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ y WILSON ORTIZ MOSQUERA, de sus derechos de petición y salud presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección de la Cárcel Judicial de San Isidro en Popayán.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

1. JUAN CAMILO SALAZAR POSADA, HAROLD LÓPEZ ARISTIZABAL, JOSÉ FERNANDO BAZÁN, RUBER MACHADO ALVAREZ, SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ y WILSON ORTIZ MOSQUERA, se encuentran recluidos en la penitenciaria de “San Isidro” en la ciudad de Popayán Según afirman, el Instituto Nacional penitenciario –INPEC-, Oficina de asuntos Penitenciarios, como el Director del Centro de Reclusión donde se hayan internos, han omitido dar respuesta efectiva y accedido al traslado que a otros centro de reclusión han solicitado, infringiendo sus derechos fundamentales de petición y a la familia.

Además de lo anterior ponen de presente los malos tratos a los cuales se han visto avocados por parte del personal de guardia y no contar con adecuadas condiciones de higiene y salubridad, lo que vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y salud. Requieren se de trámite en forma positiva a sus solicitudes. 2. Las demanda fue avocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y ordenó el traslado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección del respectivo establecimiento carcelario, demandando su pronunciamiento respecto de los hechos que motivan el amparo. 3.- Obtenida la información, la aludida Corporación denegó la protección de los derechos fundamentales solicitada por los accionantes, al considerar que las solicitudes presentadas por los internos JUAN CAMILO SALAZAR POSADA, RUBER MACHADO ALVAREZ y SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ fueron contestadas por la Oficina de asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC mediante los oficios Nos 7103-APE-8693 y 88966/03, 7103-APE-10392 y 10394/04 y 7103-APE-7110,9894 y 9895/03 respectivamente, en los cuales se les informó que todo requerimiento de traslado debía hacerse ante la Dirección del Establecimiento Carcelario donde se hayan internos. Así mismo, se constató que los internos HAROLD LÓPEZ ARISTIZABAL, JOSÉ FERNANDO BAZÁN y WILSON ORTIZ MOSQUERA, no han solicitado traslado de penal.

Por lo anterior, concluye que no se ha presentado transgresión al derecho de petición alegado por las actores en la medida que la demandada dio respuesta oportuna a su requerimiento. En referencia los malos tratos y condiciones de salubridad no aptas que denuncian en el centro de reclusión donde se hayan privados de la libertad, establece la ausencia de elementos de juicio concretos de los cuales se deduzca conculcación de sus derechos constitucionales. 4.

Impugnada la anterior decisión sin que los accionantes esgrimieran argumento alguno en que sustentara su disentimiento, el a-quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 28 de junio del año en curso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades competentes, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional. 2.

Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo del trámite de actuaciones administrativas, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 3.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Precisa además la Sala que el alcance y contenido del derecho de petición, no implica la resolución favorable a lo solicitado. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se acompasa en este aspecto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). Conforme a ello, se han señalado en sentencia C-985 de 2001 emanada del Tribunal Constitucional que dicha obligación comprende en primer lugar, que la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.

No basta, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.

Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía. En cuanto a que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante, se recuerda en el mismo fallo que: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto. 4. Pretenden los accionantes que, por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada sea concedido lo peticionado con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.

Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida. 5.

Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la autoridad demandada ha expresado en forma oportuna - en respuesta a la petición de traslado presentada por los accionantes – lo que le fue requerido, mediante los oficios Nos 7103-APE-8693 y 88966/03, 7103-APE-10392 y 10394/04 y 7103-APE-7110,9894 y 9895/03, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para considerar la ausencia de vulneración del derecho acusado como transgredido, dado que mediante pronunciamiento que por demás aparece fundamentado y razonablemente justificado, y que además fue debidamente informado se dio respuesta a los requerimientos que con dicho objeto elevaron ante el ente demandado, lo que permite concluir que el derecho de petición que dice conculcado en realidad no lo fue, dado que a pesar de no estar acorde con sus particulares intereses, la autoridad administrativa le ofreció la oportuna y pertinente respuesta que demandaba.

En consecuencia, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado. Así, no existiendo omisión en referencia a la garantía constitucional mencionada y en forma consecuente se evidencia existió respuesta, resultaba procedente declarar la negativa al amparo deprecado ante la falencia de violación de los derechos fundamentales que demandan le sean amparados, dado además, que no se estableció en forma específica y concreta la transgresión de sus derechos como consecuencia de la insalubridad y malos tratos que acusan los demandantes, en consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo apelado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 1994. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. 1 10