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T-17373 (28-07-04) Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17373 EDISON DE JESÚS ALVÁREZ TOBÓN PAGE 5 TUTELA N° 17373 EDISON DE JESÚS ALVÁREZ TOBÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N°. 64. Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). Sería del caso que la Sala asumiera el conocimiento de la acción de tutela instaurada por EDISON DE JESÚS ALVÁREZ TOBÓN contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, si no se observara que, contrario a lo sostenido por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín en el auto del 9 de julio del año en curso, se carece de competencia para ello.

Lo anterior, por las siguientes razones: 1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “ cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” 2.- En este caso, el procesado EDISON DE JESÚS ALVÁREZ TOBÓN ha instaurado acción de tutela en protección de su derecho constitucional fundamental al habeas corpus, presuntamente conculcado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho judicial que ha venido conociendo del proceso seguido en su contra por el presunto delito de tenencia de sustancias para el procesamiento de narcóticos, asunto que transita por la fase del juicio y ante el cual interpuso la acción pública en comento. 3.- En el auto proferido por el Tribunal, en donde se remite a esta Corporación el asunto por competencia, se sostiene que el fundamento de la acción de habeas corpus interpuesta por el accionante se cimentó “entre otras razones en el FALSO JUICIO DE LEGALIDAD en el que incurrió la FISCALÍA al proferir en su contra Resolución Acusatoria, que genera hoy una prolongación ilícita de su libertad, lo cual impone vincular también a esta acción de tutela a la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN por haber sido ésta la que confirmó la resolución acusatoria, mediante providencia del 20 de Febrero de 2003”, de allí partió para concluir que la competencia radicaba, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, en el superior funcional del juez ante quien está asignada esta última autoridad, esto es, la Corte Suprema de Justicia y así remitió el expediente a esta Corporación para que decidiera lo que en derecho corresponde con respecto a la acción de tutela que ocupa la atención. 4.- No obstante lo anterior, fácil se puede comprobar que el fundamento de la acción no está dirigido ni a cuestionar las razones en que se basó previamente para interponer la acción pública ante el mismo funcionario de conocimiento, ni mucho menos a discutir los argumentos contenidos en la resolución de acusación, como en forma equivocada lo sostiene el Tribunal sino, y así lo indica el demandante en forma precisa: “el motivo para entablar la Acción de Tutela es que los términos legales estipulados para la acción de habeas corpus, solicitada el día 22 de junio del año en curso, no han sido acatados por la Juez accionada”; esto es, se insiste, en la acción no se comprometen los fundamentos del habeas corpus propuesto previamente, en donde, entre otros aspectos, se cuestionó la resolución de acusación. El punto central de discusión que motiva la acción de tutela, como más adelante lo destaca, está en “la dilación injustificada del fallo de primera instancia correspondiente a la Audiencia Pública realizada los días 22 y 23 de octubre del 2003”, comportamiento que atribuye específicamente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, ante el cual promovió la referida acción de habeas corpus (que se entendió por el Tribunal como una solicitud de libertad provisional, y así lo precisó en el mismo auto por medio del cual declinó su competencia) al tiempo de ser el funcionario de conocimiento que adelanta en su contra la fase del juicio dentro el proceso penal que se sigue en su contra, porque dicho despacho fundamentalmente, de acuerdo con la inconformidad plasmada en la demanda, no ha proferido sentencia a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable desde la audiencia pública.

Por lo anterior, es de claridad meridiana que la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo en los términos en que ha sido propuesta, radica en el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, a donde acudió el actor, por ser el superior funcional del juez contra quien se promueve la presente acción, como lo estatuye el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

Y siendo ello así, no queda camino distinto a seguir que disponer la inmediata devolución de la presente actuación al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, corporación a la cual corresponde su definición, de conformidad con la norma en cita. Cúmplase y comuníquese a las partes. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc