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T-17372 (11-08-04)DPP medio vigente aud. prep.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17372 VLADIMIR MADERAS MUÑOZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17372 VLADIMIR MADERAS MUNOZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 067 Bogotá, D.C, agosto once (11) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por VLADIMIR MADERAS MUÑÓZ, contra el fallo de tutela proferido el día 25 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad supuestamente vulnerados por la Fiscalía Doce Seccional con sede en el mismo lugar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga conoce de un proceso penal adelantado en contra del accionante por el punible de tráfico de estupefacientes, previa acusación formulada por la Fiscalía Doce Seccional de la misma ciudad. En la actualidad el trámite está pendiente de la culminación del traslado previsto en el artículo 400 del C. de P. P. y de la consecuente realización de la diligencia de audiencia preparatoria. 2.

En la demanda de tutela el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados como quiera que la oficina judicial instructora clausuró de forma apresurada la investigación y calificó el mérito del sumario sin valorar de forma adecuada los medios de prueba. Agrega que careció de defensa técnica pues sólo estuvo asistido en la diligencia de indagatoria y se declara totalmente ajeno a los hechos investigados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal a quo, admitió la solicitud de amparo y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. Una vez notificado, el titular de la fiscalía accionada se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que el accionante contó en todo momento con defensor, que las decisiones adoptadas fueron notificadas en debida forma a todos los sujetos procesales y que se practicaron todas las pruebas pertinentes.

A su turno, el juez convocado resalta que el accionante presentó un escrito en el que plasma las mismas argumentaciones de la demanda de tutela y concluye que la acción era improcedente a las luces de lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del día 25 de junio de 2004, declaró la improcedencia del amparo al existir otro medio de defensa judicial en la etapa de juicio, al cual acudió el accionante.

Concreta que no podía pretenderse que a través de la tutela se revivan las etapas procesales ya concluidas o se varíen las decisiones proferidas y no impugnadas. DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del fallo de primera instancia, presentó un escrito por medio del cual hizo expresa su intención de impugnarlo, insistiendo en los argumentos del libelo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se plantea al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad del accionante, ante las decisiones tomadas por el funcionario titular de la oficina judicial accionada de cerrar la investigación y calificar el mérito de la instrucción con llamamiento a juicio. 2.

Resáltese que la acción de tutela no es concebida como un instrumento sustituto o adicional de los medios de defensa judicial ordinarios. No obstante, el mecanismo constitucional procederá ante la comprobación de una vía de hecho en el proceder del funcionario judicial, la cual puede evidenciarse en tres sentidos: Primero, puede resultar de la incursión en una omisión, segundo de la ejecución de una acción y tercero cuando se profiere una decisión. Todas ellas conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable. 3.

Lo primero que deberá precisarse para resolver el pedimento, en atención estricta a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se trata de una tutela contra una decisión judicial, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que ahora considera vulnerados con la actuación judicial. 4.

La lectura de las piezas de la actuación penal allegadas al presente trámite tutelar y de las respuestas suministradas por las autoridades públicas accionadas (fiscal) y convocada (juez) permite advertir que luego de que aquél cerrara la investigación y calificara el mérito del sumario y se surtieran los trámites de notificación respectivos, el accionante optó por no recurrir las determinaciones en reposición y apelación según correspondiera.

Estos eran los mecanismos legales con que contaba el supuesto perjudicado para controvertir las decisiones que estima lesivas de sus derechos, no obstante dejó de acudir a ellos. 5. Por otro lado, dentro del traslado previsto en el artículo 400 del C. de P. P. para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que resulten procedentes, el accionante presentó un escrito en el que concreta una serie de argumentos que son idénticos a los del libelo de tutela. 6.

Queda entonces en evidencia que la parte que presuntamente se ve afectada en sus facultades fundamentales dejó fenecer las oportunidades que tenía para emplear los mecanismos de protección propicios para plantear la problemática constitucional, y acudió a otro diverso con el mismo objeto. 7. En estas condiciones es preciso señalar, que no puede quien no hizo uso oportuno de los mecanismos procesales que la ley le brindaba para obtener el reconocimiento de sus derechos, reclamarlos por vía de tutela porque este procedimiento no ha sido establecido como una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún para remediar errores o culpas de los supuestos agraviados.

Además, el mecanismo constitucional resulta a todas luces improcedente, como quiera que no puede ser un escenario de discusión paralelo al del medio judicial ordinario atrás mencionado (empleo del traslado), el cual, en el presente caso, está por resolverse. Lo anteriormente considerado conduce a confirmar el fallo proferido por la corporación de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de junio de 2004. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9