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T-17371 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhj República de Colombia Tutela 17371 A/. LEONARDO SEGURA NIÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17371 A/. LEONARDO SEGURA NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 65 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el profesional del derecho LEONARDO SEGURA NIÑO, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería y la Fiscalía Catorce Seccional de la misma ciudad, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.Dada su condición de apoderado de la parte civil dentro del proceso penal seguido en contra de Heber Pico Jiménez, Edgar Martínez y Danny Elías Acuña por el delito de peculado, contra la decisión calendada el 7 de abril del año en curso, mediante la cual la Fiscalía Catorce Seccional de Montería dispuso revocar la medida de aseguramiento impuesta a los procesados mediante resolución del 24 de diciembre de 2.003, interpuso en la referida calidad, recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.

El 19 de mayo la citada Fiscalía no accedió a la solicitud de la parte civil, advirtiendo que desbordaba las facultades inherentes a ella, la de cuestionar la decisión aludida. A su vez, como quiera que interpuso queja contra esta última determinación, por denegar la apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad se pronunció el 2 de junio anterior, rechazando a su turno la impugnación pretendida. 3.

Estas resoluciones son calificadas por el accionante de violatorias de sus derechos fundamentales, bajo el entendido de que su reconocida condición de parte civil le otorga el mínimo derecho a un debido proceso y, por tanto, a ser oído y controvertido dentro de la actuación judicial que ha atacado con la interposición de los recursos, mostrándose de esta manera adverso con la negativa a resolver de fondo el objeto de sus inconformidades.

De ahí que solicite a la Corte el amparo de sus derechos que aduce resquebrajados. 4. Es para la Sala meridianamente clara, atendidos los argumentos en que viene sustentado el recurso de amparo constitucional que por vía de la tutela propone el actor en este caso, viene presentada la acción constitucional, la improcedencia de la misma, toda vez que fijado su objeto en la controversia de sendas decisiones judiciales, resulta absolutamente imperativo reiterar, que por regla general la tutela no resulta válida en casos semejantes, en la medida en que no opera como un instrumento adicional o complementario de impugnación de aquellos previstos por el ordenamiento para actualizar los derechos fundamentales, procediendo en forma excepcional cuando el actor carece de un mecanismo de defensa en las hipótesis en que es viable la intervención del juez constitucional cuando la decisión controvertida ha carecido de fundamento legal, merced a la presencia de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procesales, según la sistemática que en esta materia ha fijado la doctrina constitucional..5.

No es, precisamente, al amparo de tal exceptiva posibilidad, que el demandante adujo la acción tutelar, aun cuando la afirmación de habérsele cercenado el debido proceso como efecto de hacerse nugatoria la tramitación y decisión de los recursos interpuestos, parecería enmarcarse en el supuesto destacado. 6. Bajo este supuesto, obsérvese cómo resulta en modo alguno predicable en este caso la falta de fundamento o actuación de hecho de las Fiscalías acusadas.

La Fiscalía Catorce Seccional hubo de destacar que las pretensiones de la parte civil en el caso concreto, en cuanto orientadas a oponerse con la revocatoria de la medida de aseguramiento adoptada en contra de las personas procesadas, desbordaban sus facultades legales, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal éstas se contraen a la solicitud de práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes y su responsabilidad, todo con miras al resarcimiento económico y a obtener, consiguientemente, la verdad y la justicia. La Fiscalía fue enfática en clarificar que la decisión revocatoria precisó que la misma no estaba significando la inexistencia de prueba sobre la responsabilidad, en la medida en que obedeció a que no concurrían los fines de la detención. Por su parte, la Fiscalía de segundo grado avaló la negativa a conceder la apelación promovida en subsidio por la parte civil, recalcando que no le es dable a dicho sujeto controvertir aquellas decisiones relacionadas con la libertad de los procesados, máxime en el caso concreto en que se concluyó que la detención preventiva no era un mecanismo de forzosa operancia y que de cara a lo buscado por la parte civil nada en dicha materia posibilita su intervención. 7.

Como es manifiesto, las autoridades judiciales accionadas en el análisis del caso concreto, no denegaron la reposición y subsidiaria concesión de la apelación y queja, sin fundamento en la ley, esto es, en forma caprichosa, pues según queda visto, armonizando los presupuestos que integran al proceso penal como sujetos con un interés concreto, determinaron que la parte civil carecía del mismo para oponerse a aquella decisión que revocó la detención preventiva, pues la misma no contravenía la responsabilidad que eventualmente recaiga contra los implicados, sino que no se hacía indispensable la permanencia de la consiguiente medida, sin que ello de por si pudiese llegar a afectar en el futuro el necesario resarcimiento de perjuicios, los derechos de verdad y justicia o evitar la impunidad, por no identificarse con la material privación de la libertad de las personas procesadas.

Es, por lo brevemente acotado, improcedente la tutela intentada. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar el amparo solicitado por el doctor LEONARDO SEGURA NIÑO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDOGÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8