CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17368 BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17368 BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 069 Bogotá, D.C, agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por los Fiscales Seccionales Cincuenta y Nueve y Treinta y Ocho, otrora Ciento Nueve, ambos de Medellín, contra la sentencia de tutela proferida el día 2 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante la cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, si no fuera porque, se advierte la existencia de una irregularidad que compromete la validez de lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. La ciudadana BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ presentó una denuncia penal en contra de Gilberto Duque Castaño, Jairo Antonio Duque Gómez y Jaime López García por la presunta comisión del delito de fraude procesal. 2. El trámite resultó asignado a la Fiscalía Ciento Nueve Seccional de Medellín, oficina que el 12 de noviembre de 2002 dispuso la apertura de la investigación previa y el día 28 siguiente remitió la actuación a un despacho diverso al estimar que se estaba frente a un concurso de infracciones, entre ellas, concierto para delinquir. 3.
Recibido el expediente en la Fiscalía Cincuenta y Nueve Seccional del mismo lugar, el titular de dicho despacho optó por remitirlo a la Oficina de Asignaciones al evidenciarse la realización del delito de estafa (29 de febrero de 2004). 4. Al conocer de las diligencias, mediante pronunciamiento del 19 de abril de 2004, el Fiscal Ciento Noventa y Siete Seccional de Medellín, decidió remitir la actuación, por competencia, ante los Fiscales Especializados de la citada ciudad proponiendo colisión negativa de competencias que el día 3 de mayo de 2004 fue aceptada por el Fiscal Veinte Especializado. 5.
Al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le correspondió darle trámite al incidente procesal planteado, estando pendiente su resolución para el momento en el que se presenta la demanda de tutela. 6. Inconforme y preocupada con el transcurso del tiempo, la denunciante NAVARRO PELÁEZ acudió a la acción constitucional para que le fuera respetado el derecho fundamental invocado y así se escuchara a los denunciados en versión libre y se efectuara el pronunciamiento de rigor acerca de la demanda de constitución en parte civil presentada ante la fiscalía por su apoderado.
RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a los fiscales delegados que conocieron de la denuncia penal (excepto el Fiscal Veinte Especializado) y llevó a cabo una diligencia de inspección judicial a la investigación previa censurada. - El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corporación a quo resalta que el proceso entró a su despacho el 10 de mayo pasado, que la resolución pertinente se encontraba sometida a turno en estricto orden de llegada, y que la congestión de dicha unidad fiscal era un hecho de conocimiento público. - A su turno, el entonces Fiscal Ciento Nueve Seccional, hoy Treinta y Ocho, manifiesta que profirió la resolución de apertura de instrucción previa, que dispuso la ampliación de la denuncia y que envió el proceso, por competencia, considerando que se había incurrido en el delito de concierto para delinquir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del día 2 de julio de 2004, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de petición en titularidad de BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ y ordenó al Fiscal Delegado ante dicha Corporación que en el término de cuarenta y ocho horas resolviera el incidente procesal de su competencia. Además advirtió que los Fiscales Seccionales Ciento Nueve y Ciento Noventa y Siete de Medellín omitieron responder pronta y adecuadamente las solicitudes efectuadas por la accionante y su apoderado, y que conforme al artículo 95 del Código de Procedimiento Penal, la colisión de competencias debía resolverse de plano. Y dispuso que se compulsaran las copias de la actuación para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelantara la investigación de rigor.
IMPUGNACIÓN: Habiéndose surtido el trámite de notificación de la decisión que concedió la tutela, los Fiscales Seccionales Cincuenta y Nueve y Treinta y Ocho, otrora Ciento Nueve, ambos de Medellín, la impugnaron poniendo de presente la excesiva carga laboral existente en sus despachos, y agregó el segundo funcionario citado que cumplió a cabalidad con las funciones del cargo para el que fue nombrado en el pasado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Así como se anunció, no se puede entrar a definir el recurso interpuesto por los Fiscales Seccionales con sede en Medellín, Cincuenta y Nueve y Treinta y Ocho, otrora Ciento Nueve, porque la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad no era el órgano competente para tramitar la acción pedimento de tutela en primera instancia puesto que las omisiones que se estimaron violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, concretamente, la ausencia de actividad en la investigación previa iniciada previa denuncia penal formulada por la accionante, eran atribuibles tanto a los Fiscales Seccionales tantas veces citados como al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal a quo, así la demanda no hubiere estado dirigida contra la última autoridad judicial mencionada toda vez que los reparos presentados incluían también su falta de gestión. Por eso al declarar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, el Tribunal ordenó al Fiscal Delegado ante dicha Corporación, que en el término de cuarenta y ocho horas resolviera el incidente procesal de su competencia. 2.
El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian (subrayas fuera de texto). 3.
Clarificando la competencia, el artículo 1, numeral 2, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000 establece que cuando la acción de tutela se dirija contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez (unipersonal o corporativo) al que esté adscrito el Fiscal. 4. En el presente asunto, es indudable que la autoridad jurisdiccional accionada de mayor jerarquía sería el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en dicha medida la competencia para conocer del pedimento estaría radicada en cabeza de ésta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. 5.
De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia - menos las pruebas - a las luces de lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite tutelar por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose que el expediente sea sometido a reparto en la Secretaría de la Sala.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo. Y, SEGUNDO. Someter el expediente de tutela a reparto en la Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 5