Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17367 Alfredo Vásquez Agudelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 67 Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor ALFREDO VÁSQUEZ AGUDELO y por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte, en contra de la decisión adoptada el 25 de junio de 2004, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual accedió al amparo demandado por el ciudadano citado, en contra de la autoridad pública reseñada, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 20 de mayo de 2004, el señor ALFREDO VÁSQUEZ AGUDELO, presentó un escrito ante el Ministerio de Transporte, en el que solicitaba información sobre el salario asignado a los conductores grado IV del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte para el año de 1993, con indicación de los respectivos aumentos anuales hasta la fecha y los promedios devengados. 2.
La comunicación fue recibida en la Subdirección de Talento Humano del ente público mencionado. 3. Al no haber obtenido respuesta de fondo respecto de la solicitud reseñada, el interesado acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de la garantía y en consecuencia se ordene brindar la información demandada.
LA ACTUACIÓN Admitida la acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vinculó como autoridad accionada al titular de la Subdirección de Talento Humano del organismo público mencionado, a quien se le inquirió sobre los hechos constitutivos de la demanda.
El accionado aclara que el 16 de junio de 2004 se le informó al accionante el salario del cargo de chofer IV desde el año de 1993. Manifiesta que para obtener la totalidad de la información solicitada fue necesario adelantar algunas averiguaciones en la sección de archivo. Advierte que no existía continuidad en la historia laboral del accionante en tanto estuvo vinculado un lapso (1983 - 1993) a la Seccional de Medellín. EL FALLO IMPUGNADO Lo dictó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de junio de 2004, concediendo el amparo demandado en tanto la información requerida no había sido suministrada en su totalidad y la circunstancia referida al desgreño en los archivos de la entidad accionada no podía ser excusa para afectar los intereses del actor.
En consecuencia, ordenó a la autoridad pública accionada que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas informara al interesado los motivos de la demora en la respuesta integral a la solicitud y la fecha en la cual procedería de conformidad (máximo quince días). LA IMPUGNACIÓN El funcionario público accionado y el accionante hicieron expresa su intención de impugnar el fallo.
El primero manifestando que con la expedición del oficio MT – 30105 del 17 de junio de 2004 y del certificado laboral remitido a través de la comunicación MT –32492 del 1 de junio del mismo año, atendió en forma favorable y total la solicitud presentada por el señor VÁSQUEZ AGUDELO. Y el segundo estimando que la respuesta dada por el ministerio no cubría todos los aspectos requeridos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por ALFREDO VÁSQUEZ AGUDELO y el Subdirector de talento Humano del Ministerio de Transporte, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete a la autoridad pública mencionada.
La demanda de tutela presentada por el actor está orientada a conseguir que se le informe sobre el salario asignado a los conductores grado IV del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte para el año de 1993, con los respectivos aumentos anuales hasta la fecha y los promedios devengados. Ahora bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el 3 de junio de 2004; que el día 17 del mismo mes se expidió el oficio MT – 30105 por medio del cual se le informó al accionante la actividad surtida por la entidad pública con ocasión de la solicitud efectuada y los inconvenientes verificados en cuanto a la consolidación de su historia laboral; el 25 de junio del año en curso el Tribunal a quo profirió el fallo de tutela que ahora es objeto de impugnación y, mediante comunicación MT – 32492 del 1 de julio se le hizo llegar al solicitante el certificado laboral de empleadores número 20040603400 del 29 de junio anterior.
En el primer oficio mencionado se consignó: “ (...) en cuanto a la información sobre la solicitud de los respectivos aumentos anuales del salario asignado al cargo de chofer IV, desde 1993 a la fecha; al respecto es pertinente aclarar, que los jornales para los trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, estaban establecidos por convención colectiva de trabajo, y esta tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, por supresión de todos los cargos de trabajadores oficiales debido a la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como Ministerio de Transporte, mediante decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992.
El nuevo Ministerio entra en operaciones administrativas a partir del 01 de enero de 1994 y en éste no existen cargos de trabajadores oficiales y por lo tanto tampoco convenciones colectivas, por consiguiente es imposible atenderle satisfactoriamente esta solicitud (...). Una vez se complete la historia laboral se le dará respuesta de fondo a su petición, en cuanto al tiempo se servicios y los devengados de los últimos años. ” Y en la certificación aludida se hicieron constar los períodos laborados, las interrupciones, la entidad de previsión a la cual aportó y las sumas devengadas por todo concepto en el último año laborado.
De lo reseñado puede concluirse que luego de proferida la sentencia de primera instancia, la pretensión del demandante fue satisfecha de forma integral por el Ministerio de Transporte - Subdirección de Talento Humano -. Ello significa que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se denomina “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1