Micelio
T-17366 (22-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2108 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17366 Acta No. 3 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).

Decide la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela promovida por ZAYDE MARÍA ELÍAS DE GONZÁLEZ, en contra de las sentencias proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad del 30 de agosto y 10 de diciembre de 2004 respectivamente, dentro del proceso ordinario, que promovió la actora antecitada a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Y EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI.

ANTECEDENTES El Tribunal confirmó la decisión proferida por el Juzgado mencionado que denegó a la actora, pensionada a cargo de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde el 1 de noviembre de 1988, el reajuste previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para pensiones del sector público nacional, porque estimó que, aún cuando la Corte Constitucional hubiera declarado inconstitucional dicho artículo, era claro que la petente derivaba su derecho pensional del Distrito, entidad no cobijada por los beneficios del artículo 116 antecitado.

Además, estimó que del texto de la sentencia C-531 de 1995, de efectos solo hacia el futuro, se desprendía que el beneficio únicamente cobijaba a los trabajadores del orden nacional. La accionante, promovió la presente acción de tutela y estimó que en dichas decisiones se había incurrido en vía de hecho, al vulnerarse sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.

Pretende la actora con el amparo solicitado, dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y que en consecuencia, se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el pago de su reajuste pensional decretado por el Gobierno Nacional, conforme al Decreto 2108 de 1992 reglamentario del artículo 116 de la ley 6 del mismo año, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre los reajustes debidos y su indexación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, cabe señalar que, se observa que a pesar de haber dispuesto la actora de un medio judicial de defensa, como el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, no existe constancia alguna de ese hecho, a pesar de involucrar reliquidación pensional, indexación e intereses moratorios de la pensión otorgada a la accionante.

El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de la activación de los recursos garantistas, por parte del interesado, el recurso constitucional devendrá en improcedente.

Además, es de advertir que tampoco esta acción es apta para que a través de ella, se pueda a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos de determinadas normas, las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad y el capricho. Los accionados procedieron a ejercer su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica sobre el alcance de la sentencia C-531 de 1995, sea manifiestamente ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros, –incluyendo otras instancias judiciales-, pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, que estos incurrieron en los desaciertos que le atribuye la solicitud de amparo y, mucho menos, que la petición de tutela sea por ello, procedente.

De otra parte, en sentir de la Sala, la controversia respecto del presunto derecho a meros reajustes pensionales, por parte de quien disfruta la prestación, corresponde a un rango netamente legal, aspecto del cual también deriva su improcedencia. Aunado a lo anterior, las providencias atacadas fueron proferidas hace más de tres años, por lo que no se cumple el principio de inmediatez, exigido, entre otros, para la concesión del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17366 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 6