Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17366 JOSÉ JAIME GIRALDO HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 65 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ JAIME GIRALDO HENAO, en contra del fallo del 22 de junio del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela instaurada en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, igualdad, buen nombre y trabajo, presuntamente conculcados por la Fiscalía Catorce Seccional de Bello y el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ JAIME GIRALDO HENAO, actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría “La Picota” de Bogotá, fue condenado el 1 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, previa declaratoria de persona ausente y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Catorce Seccional de dicho lugar, al ser declarado penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, cometido en la persona de Paula Andrea Giraldo Herrera, imponiéndosele una sanción principal de ciento sesenta y tres meses de prisión. La señora Gloria Mercedes Herrera Pineda, en su condición de madre de la ofendida, fue la encargada de colocar los hechos juzgados en conocimiento de la autoridad instaurando la denuncia respectiva. 2.
El accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión que se protejan los derechos fundamentales puestos de presente, que estima conculcados con la actividad desarrollada por las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal adelantado en su contra, en tanto fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente y se le designó un defensor de oficio poco idóneo que no desplegó ninguna actividad defensiva.
Aduce que las pruebas del proceso eran contradictorias. LA ACTUACIÓN Por medio del auto fechado el 9 de junio de 2004, el Tribunal a quo dispuso la admisión de la demanda de tutela y la notificación a las autoridades accionadas, obteniéndose que la funcionaria titular del juzgado de circuito allegara copias de las actuaciones que a su juicio resultaban más relevantes.
No obstante, ésta omitió pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 22 de junio del año en curso, el Tribunal Superior de Medellín resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el demandante al considerar la imposibilidad de utilizar esta acción para desconocer las actuaciones judiciales tramitadas con observancia de la ley.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación a quo, el accionante la impugna e insiste en las argumentaciones esgrimidas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ JAIME GIRALDO HENAO, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Catorce Seccional de Bello y al Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar. 2.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.
Si bien, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice un vía de hecho. 4. El referido defecto puede evidenciarse en tres sentidos claramente definidos en virtud de la actuación del juez como funcionario público, primero puede resultar de la ejecución de una acción, segundo de la incursión del mismo en una omisión y tercero cuando se profiere una decisión, todas ellas conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí procede el mecanismo de amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-518 del 15 de Noviembre de 1.995, con ponencia del H. M. Vladimiro Naranjo Mesa, precisó: “ Por otra parte, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional (sentencia No. C-543 de 1.992) ha sostenido en forma reiterada que ésta resulta procedente en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como “vía de hecho”.
Así entonces, las “vías de hecho” implican una decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. los servidores públicos y específicamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, que pueden ser amparadas a través de la acción de tutela.
Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza al juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada.
En virtud de lo anterior, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela. Así mismo es importante advertir que no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos, pues no puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial (...)”.
De lo anterior se desprende que la vía de hecho riñe con el derecho fundamental al debido proceso y según jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales que presentan en su contenido una vía de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial.
En este caso, para que el acto de una autoridad judicial esté legitimado, debe obedecer a la objetividad legal; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente; y d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
En la actuación judicial objeto de éste procedimiento se advierte que el Estado ante la renuencia del sindicado a comparecer a la justicia a responder por sus actos, le garantizó el derecho fundamental a la defensa y para ello le designó un profesional del derecho quien se encargó del aspecto técnico del proceso penal del cual era sujeto el aquí accionante.
No puede el citado, asumir una posición contumaz y con posterioridad cuando se le priva de la libertad y ya pesa una condena en su contra, entrar a cuestionar la forma defensiva del abogado de oficio y el valor que el juez le asignó a las pruebas recaudadas. 6. Contra GIRALDO HENAO se libró una orden de captura ante el C.T.I., con copia a las autoridades (D.A.S., F2 y Policía Local) de los lugares donde se tenía información residía y como no fue posible efectivizar la captura fue emplazado acatando los lineamientos del art. 356 del C. de P. P. derogado y como no compareció se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio con quien se adelantó la etapa de instrucción y la del juicio. 7. debe resaltarse que la notificación de las decisiones judiciales se constituye en una de las erogaciones mas trascendentales relacionadas con el derecho fundamental al debido proceso, su finalidad es cristalizar el ejercicio del derecho a la defensa de los sujetos procesales, permitiendo la argumentación de su actuación en determinado sentido, o de su omisión según sea el caso, no es simplemente un trámite de índole formal, pues su connotación sustancial y su estrecho vínculo con una garantía fundamental, hace que le sea predicable dicho calificativo.
Acá, las resoluciones de definición de situación jurídica, cierre de la investigación y calificación del mérito del sumario (acusación) fueron notificadas personalmente al representante del ministerio público y al defensor de oficio del accionante, así como por estado, de igual modo, la sentencia fue notificada personalmente a los mismos sujetos procesales mencionados y al fiscal de la causa y por edicto. 8.
Es claro entonces que la actuación cumplió a cabalidad con las exigencias previstas en la ley, para efectos de hacer viable el ejercicio de la defensa y la contradicción de las pruebas y los respectivos pronunciamientos. Ningún elemento tiene la Sala para predicar que el silencio del abogado desembocó en un perjuicio a los intereses del accionante o que no ejerció a cabalidad el mandato que le fue confiado. 9.
Solamente los trámites judiciales que contengan una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso y con transgresión directa de las garantías de tipo fundamental, puede ser objeto de ataque dentro de una acción de tutela. No es lo que ocurre aquí, pues las decisiones adoptadas dentro de la actuación procesal que enmarca esta acción, se encontraron sustentadas en su debido momento, en un criterio jurídico, respaldadas por completo con la solidez y contundencia de los elementos probatorios obrantes en el plenario, que responsabilizaban al señor GIRALDO HENAO de haber accedido carnalmente mediante el empleo de violencia a la menor Paula Andrea Giraldo Herrera.
El juez examinó las pruebas allegadas teniendo en cuenta su idoneidad comprobada y medida, no de manera independiente y separada, sino en consideración a la realidad procesal en un todo, sopesada con los hechos materia del debate y los postulados legales generales y abstractos, y particulares y concretos. Refutar acá los criterios de la condena sería atentar contra el principio de la autonomía judicial, frente a lo cual el juez constitucional se encuentra imposibilitado. 10.
En conclusión la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso se ajustó a la normatividad prevista para el rito procesal, garantizando los derechos fundamentales del procesado GIRALDO HENAO. De ahí, que no pueda predicarse la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra sentencias judiciales, tal como ya se concretó. Todo lo dicho conduce a confirmar el fallo de primer grado.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11