CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17364 LUCILA CALDERÓN RODRÍGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17364 LUCILA CALDERÓN RODRÍGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 067 Bogotá D. C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por LUCILA CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia del día 16 de junio de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual le tuteló los derechos fundamentales a la vida, educación, salud, vivienda, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Red de Solidaridad Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante manifiesta que la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Terrotorial, la Gobernación del Tolima, la Alcaldía Municipal de Ibagué y FONVIVIENDA vulneran los derechos fundamentales de los que es titular, por no dar cumplimiento a las obligaciones que tienen para con ella atendiendo a su condición de desplazada por la violencia. Informa que es miembro activo de la Asociación de Desplazados de Puerto Saldaña - ASODEP - y de la Federación de Asociaciones de Desplazados del Tolima - FEDESTOL -.
Expone que luego de oficializar su condición no se le han hecho efectivos los beneficios a los que tiene derecho tales como la ayuda humanitaria de emergencia, la inclusión en un proyecto productivo para la estabilización económica, la prestación de servicios de salud, el suministro de medicamentos y la entrega de un subsidio de vivienda.
En consecuencia, solicita que se ordene a los entes accionados que procedan a hacer efectiva la asistencia extrañada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades mencionadas por la accionante, quienes contestaron la solicitud de la siguiente forma: 1.
Un asesor del Departamento Jurídico de la Gobernación del Tolima puso de presente que dicho ente territorial, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, ha venido adelantando una serie de programas y de convocatorias institucionales dirigidas a favorecer a la población desplazada a distintos niveles. 2. Una asesora de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué señala que la Red de Solidaridad Social era el organismo competente para atender las distintas necesidades de dicho segmento. 3.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social alude que dicha entidad simplemente es la “coordinadora” de las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia. Además, considera que la accionante debería efectuar las respectivas solicitudes para acceder a los programas de vivienda y de estabilización económica. 4.
La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” expresa que la vivienda no es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, que el interesado en acceder a los subsidios tenía que atender a las respectivas convocatorias y que revisada la base de datos no se apreciaba que la accionante hubiere postulado a ninguno de los proyectos de vivienda de interés social. 5.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informan que las entidades que representan no tiene competencia para atender las solicitudes efectuadas por la accionante. 6. Finalmente, el apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expresa que el ente que representa tiene competencia para determinar la política estatal de vivienda pero no para ejecutar el presupuesto asignado a su desarrollo.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué accedió a la solicitud de amparo considerando que a la accionante no se le había suministrado la ayuda humanitaria de emergencia y que se le había excluido de los distintos programas de salud, educación, vivienda y líneas de crédito. De esta forma, ordenó al representante legal de la Red de Solidaridad Social, como única entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que en el término de cuarenta y ocho horas gestionara lo necesario para subsanar las omisiones advertidas y la ilustrara sobre las gestiones que debía adelantar ante los diferentes organismos que integran el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela de primera instancia aclarando que intentó acceder a un programa de vivienda sin lograrlo como quiera que no se habían abierto las convocatorias de rigor. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona se encuentra facultada para promover ante los jueces la acción de tutela, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
No debe perderse de vista que en ejercicio de dicha actividad protectora, debe promoverse el normal funcionamiento de los órganos del Estado, limitándose su intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar el ejercicio de los poderes reconocidos y consolidados. El asunto puesto en esta oportunidad a consideración del juez constitucional está íntimamente relacionado con el estado de violencia generalizada en el que se encuentra nuestra colectividad desde hace más de cincuenta años.
Tal situación ha generado que un gran número de familias colombianas se vean obligadas a abandonar sus lugares de residencia, ubicados la mayoría de las veces en zonas rurales, y se desplacen hacia las urbes generando, entre otras cosas, problemas de estabilidad demográfica. Bajo el entendido de que la situación reseñada requería de la atención y de la actividad permanente del Estado, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada, constituido por un conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, incluidas algunas de las autoridades aquí accionadas, que tienen como misión adoptar medidas para la prevención del fenómeno, así como la atención, protección, consolidación y estabilización socio – económica de dicho segmento poblacional, procurando su retorno voluntario o su reasentamiento.
Acá, se encuentra acreditado con suficiencia que algunas de las entidades accionadas no tiene competencia para ocuparse de manera directa de la atención de las distintas necesidades y requerimientos de la accionante en su condición de desplazada por la violencia, sería el caso de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué. No sucede lo mismo con la Red de Solidaridad Social la cual, dentro del ámbito de sus funciones y en su calidad de coordinadora del sistema, ha cumplido de forma imperfecta con los deberes que la ley le impone y de forma concreta, frente a la accionante y su núcleo familiar los ha inscrito en el Registro Nacional de Población Desplazada.
En tal virtud, ha debido hacerles entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Respecto de la asistencia puesta de presente, la entidad responsable de la omisión manifestó que sería subsanada cuando la accionante concurriera a la oficina de la Unidad Territorial del Tolima. No obstante, en materia de salud, se acreditó que el día 9 de febrero de 2004 se incluyó a la accionante y a su núcleo familiar en la base de datos para su consecuente afiliación a una Administradora del Régimen Subsidiado - ARS -.
Así, podrán concurrir a dicha entidad a solicitar atención médica y odontológica y a recibir los medicamentos que su condición exija. Y finalmente, en materia de programas de vivienda, de desarrollo de proyectos productivos y en general de estabilización socio – económica se informó que la accionante debía formular las solicitudes respectivas ante las autoridades y entidades dispuestas para tal fin.
Así las cosas, se advierte que los esfuerzos para la solución de la situación concreta que padece la accionante, no se enmarcan de manera fidedigna en el cumplimiento de las obligaciones propias de la entidad accionada, pues es claro que no se le suministró la ayuda humanitaria de emergencia a la que tenía derecho. Por otro lado, resáltese que la accionante debe cumplir las mínimas cargas previstas para que pueda tener acceso a los beneficios que pretende por vía de tutela, pues cabe anotar que el suministro de cada uno de ellos se encuentra supeditado a la verificación de requisitos legales y el juez constitucional mal podría entrar a determinar el cumplimiento o no de los mismos, situación que verdaderamente daría lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de la población desplazada que si ha desplegado la actividad necesaria y pertinente para acceder a la asistencia debida por parte del Estado.
La Sala le advierte a la accionante, que conforme a lo establecido en el artículo 14, inciso 2 del Decreto 2569 de 2000, en cabeza de la población desplazada se encuentra radicado un deber especial de cooperación con las autoridades que se concreta en la realización de los requerimientos respectivos y que su inobservancia acarrea la exclusión del registro.
Deberá informársele a la señora CALDERÓN RODRÍGUEZ que para dar cumplimiento a la obligación mencionada podrá solicitar la respectiva orientación al Personero Municipal del lugar donde se encuentre asentada y/o a la oficina respectiva de la Defensoría del Pueblo, e insistírsele, en que se acerque a las oficinas de la Red de Solidaridad Social del mismo sitio a reclamar la respectiva ayuda humanitaria de emergencia, si aún no lo hubiere hecho.
Corolario de lo anterior el fallo de primer grado deberá ser objeto de confirmación en lo que se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales derivada de la ausencia de suministro de la ayuda humanitaria de emergencia y revocado en lo que tiene que ver con la ausencia de gestión de la entidad responsable en otros frentes diversos (programas de salud, educación, vivienda y líneas de crédito).
De tal forma, la Red de Solidaridad Social sólo deberá atender la orden relacionada con el aspecto que resulta confirmado en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado en lo que se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales derivada de la ausencia de suministro de la ayuda humanitaria de emergencia. 2.
REVOCAR la decisión objeto de impugnación en lo que tiene que ver con la ausencia de gestión de la entidad responsable en cuanto a programas de salud, educación, vivienda y líneas de crédito. 3. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12