Acción de tutela Radicación 17363 José Daniel Sandoval Duarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 65 Bogotá. D.C., agosto cuatro (4) de dos mil cuatro (2004) Define la Corte lo que corresponde en relación con la acción de tutela propuesta por José Daniel Sandoval Duarte en contra del Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar y de la Sala de decisión penal del Tribunal del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE TUTELA Mediante providencia del 5 de septiembre de 2000, el accionante fue condenado por el Juzgado penal del circuito de Aguachica a la pena principal de 57 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
Al entrar en vigencia la ley 600 de 2000, el convicto le solicitó al juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar que le redosificara la pena teniendo en cuenta el nuevo marco punitivo consagrado en la ley citada, lo cual, a su juicio, el juez no hizo, violando de esa manera el principio de favorabilidad, que a su vez conduce a infringir el derecho fundamental al debido proceso.
El tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 11 de septiembre de 2002, con Ponencia del magistrado ADALBERTO MARQUEZ FUENTES, confirmó la decisión del juez de instancia. Al considerar que carece de otro medio de defensa judicial, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la decisión del juez de ejecución de penas ante la sala de decisión del Tribunal superior de Valledupar, autoridad que consideró que al haber conocido del tema, le correspondía tramitar la solicitud de amparo a la Corte Suprema de Justicia (auto de julio 8 de 2004), razón por la cual esta Corporación asumió el conocimiento mediante auto de julio 22 del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: No por persistente deja de ser necesario señalar, tal como ya se ha dicho en anteriores oportunidades, “que la acción de tutela es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, cuando no existen otros medios de defensa judicial (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).” Por razón de que la acción de tutela procede por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyendo las judiciales, se ha indicado también que ella opera “en el marco de la subsidiariedad que le es propia, es decir, cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significaría tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.” “Como consecuencia, la acción de amparo es procedente en orden a lograr la protección de los derechos fundamentales cuando la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en tanto desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.
En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia.” “En síntesis, si la sentencia o la providencia judicial es en sí misma constitutiva de una vía de hecho judicial, el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial, y si no proceden recursos contra ella, pero la decisión es razonada y respeta la axiología del estado, los derechos fundamentales y fundantes del estado, la acción tampoco es viable.” Segundo: Como en enseguida se explicará, las decisiones judiciales proferidas por el juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad y el tribunal desconocen el principio de favorabilidad de la ley mas benigna que es supuesto indispensable del derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: Al dosificar la pena, el juez de primera instancia tipificó la conducta por la cual se condenó al justiciable en el marco de las extremos punitivos consagrados en los artículos 323 y 324-7 del código penal derogado, en concurso sucesivo y homogéneo (tres muertes mas y una tentativa de homicidio) y heterogéneo (porte ilegal de armas), para lo cual señaló la pena para el delito mas grave en 45 años, partiendo del mínimo consagrado en la ley penal que para la época era de 40 años, lo cual significa que la incrementó en una proporción equivalente al 12.5 %, y esta cifra la adicionó en 12 años mas, que corresponden al 26.6 % de la pena señalada para el delito mas grave, como respuesta a los tres homicidios mas y al porte ilegal de armas que concursan.
Tercero: El Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad a la hora de dosificar nuevamente la pena señaló al respecto lo siguiente: “El nuevo código penal estatuye en el artículo 104 que el homicidio agravado tiene una pena de 25 a 40 años de prisión, en consecuencia se impondrá la pena siguiendo los parámetros del juzgador de instancia, la naturaleza, gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y las demás circunstancias que rodearon la realización del injusto, artículos 61, 67 del código penal.
Así las cosas tenemos que siguiendo los parámetros del fallador de instancia quien (sic) partió de 45 años, el despacho lo hace con 30 años, lo que (sic) se incrementa en 10 años por el concurso de conductas punibles, quedándose en definitiva en 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado múltiple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.” La decisión que fue planteada en esos términos fue aprobada sin modificaciones por el Tribunal Superior de Valledupar.
Tercero: Aun cuando el juzgado y el tribunal sientan como premisa de la nueva dosificación punitiva el respeto por los planteamientos del juzgado de primera instancia, la verdad es que no lo hicieron, porque de haberlo hecho, no podría ser la pena máxima con la nueva legislación la finalmente impuesta, sino una algo menor. En efecto, si se hubiese seguido la metodología empleada por el juez de primera instancia, a la pena para el delito mas grave (25 años), se le debía agregar una proporción equivalente al 12.5%, ( 3 años, 1 mes y 15 días) y a ella una cifra correspondiente al 26.6 % (7 años, 5 meses y 23 días), para un total de 35 años, 7 meses y 8 días.
Por lo tanto, desde ese punto de vista y tomando los mismos factores, la pena no podía ser la máxima que contempla la actual legislación (40 años), sino una sustancialmente menor, teniendo en cuenta los parámetros que el juez de primera instancia consideró y los cuales deben respetarse para conferirle sentido al principio de favorabilidad de la ley penal mas benigna, que es a su vez postulado esencial del debido proceso penal.
Quinto: Como el caso que ahora ocupa la atención de la Corte es sustancialmente idéntico al que la Sala resolviera en reciente oportunidad con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, resulta pertinente reiterar las razones que en ese momento se tuvieron para señalar el porqué de la procedencia del amparo. En ese sentido se dijo: “No se puede perder de vista que a partir de 1991, con la promulgación de la Carta Política, la Constitución, que antes era un problema esencialmente político se normativiza, y por tal razón la efectividad de los valores y principios adquieren relevancia en el ámbito de la justicia material que tiene como apoyo inclaudicable el respeto por los derechos fundamentales.” “En consecuencia, mas allá de la simple lógica formal de las decisiones, lo que las hace justas, o al menos legítimas, es la aceptación y el reconocimiento de la axiología de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y fundantes del estado, o lo que es lo mismo, la decisión solo obliga si ella se enmarca en el entramado de los derechos fundamentales y no por fuera de ellos.” “Desde ese punto de partida, como lo que está en discusión no es el principio de legalidad, sino el de favorabilidad como componente del debido proceso, que es a su vez principio de legitimidad del ius puniendi, su desconocimiento implica reconocer que la decisión contiene una vía de hecho que debe ser superada por vía del amparo constitucional, ante la carencia de otros medios judiciales de defensa.” Por lo tanto, se accederá al amparo y se dejará sin efecto las decisiones, con el objeto de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ajuste las decisiones a las premisas a las cuales aquí se ha hecho referencia. DECISION En virtud de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante JOSE DANIEL SANDOVAL DUARTE, vulnerado por el Juzgado Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar y la Sala de decisión penal del tribunal Superior de Distrito judicial de la misma sede.
En consecuencia, se deja sin efecto las providencias calendadas el 13 de julio y el 11 de septiembre de 2002, proferidas por las autoridades accionadas. 2.- Ordenar al Juez Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad a cuyas órdenes se encuentra el condenado SANDOVAL DUARTE, que en el término de cinco días contados a partir de la notificación respectiva, profiera decisión acerca de la redosificación de la pena, siguiendo los parámetros aquí indicados.
Copia de la decisión deberá enviar a esta Sala. 3.- En firme esta providencia sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO EPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de junio 24 de 2004. Radicación 16943.
M.P. Yesid Ramírez Bastidas. � Mediante sentencia de casación del 2 de junio de 2004, radicado 20146, con ponencia de los magistrados. Herman Galán Castellanos y Mauro Solarte Portilla, se avaló esta metodología para dosificar la pena con base en el principio de favorabilidad. � Sentencia de julio 28 de 2004. Radicación 17305. PAGE 8