CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela 17362 Accionante: MOISÉS SÁNCHEZ PORTELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela 17362 Accionante: MOISÉS SÁNCHEZ PORTELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 067 Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso al accionante MOISÉS SÁNCHEZ PORTELA, de no ser por que se advierte su carencia de interés para impugnar.
ANTECEDENTES El accionante dirige su solicitud de amparo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al considerar que tal autoridad incurrió en desconocimiento al principio de favorabilidad en materia penal y por consiguiente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto interlocutorio del 31 de enero de 2003, a través del cual redosificó la pena de 25 años de prisión que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado.
Considera que el juez accionado debió haber partido de la pena mínima para el delito más grave contemplada en la Ley 599 de 2000 (25 años) y aumentarla en razón del concurso de delitos, sin perder de vista las proporciones en que fue incrementada la pena por el fallador, “quedando al final y justamente una pena principal a descontar de 29 años y 3 meses de prisión. Como fui beneficiado en la rebaja de pena por confesión y centencia (sic) anticipada en la primera etapa mi pena quedaría finalmente en 16 años 3 años de prisión y no 16 años 8 meses como lo estipuló injusta e ilegalmente el juez redosificador (…)”.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo concede el amparo solicitado y dispone la revocatoria del auto interlocutorio emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, fijando los parámetros que debe tener presentes para realizar la redosificación de la pena conforme al principio de favorabilidad.
Precisa en consecuencia, que atendiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación el funcionario accionado ha debido realizar el incremento previsto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia en la misma proporción y no en igual cantidad como erradamente lo hizo. Considera que al dosificar la pena en vigencia del anterior C.P por el delito más grave, el fallador partió de cuarenta y dos años (42) años de prisión, es decir, al extremo mínimo de la pena le incrementó sólo dos años y, por el otro tanto, en acatamiento al delito concursal de Hurto Calificado y Agravado, le sumó tres años para un total de cuarenta y cinco años y que tal procedimiento no fue atendido por el juez ejecutor de la pena, “por cuanto al extremo mínimo de la misma, correspondiente al Homicidio Agravado (sancionado de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión al aplicarse la Ley 599 de 2000 por ser más favorable), no le hizo el incremento en igual proporción (equivalente a 1.25 años), sino en la cantidad de dos (2) años de prisión; de haberlo hecho, el reo se hubiera beneficiado con una punición menor.” En tal orden de ideas, observa que la pena a descontar corresponde a 26 años y 3 meses de prisión y, como quiera que el delito de Hurto Agravado y Calificado no puede quedar impune, atendiendo lo dispuesto por el artículo 31 del C.P vigente, la pena se determina seleccionando la que contenga el hecho punible más grave aumentada hasta en otro tanto.
Encuentra que si bien es cierto el fallador y el juez de ejecución de penas coinciden frente a la apreciación del incremento de la pena en tres años de prisión, el mismo corresponde a los principios y finalidades del sistema imperante de la acumulación jurídica y se muestra en armonía con los cuartos punitivos, puesto que en ambos regímenes el extremo mínimo de la pena para el delito, incluyendo la agravante genérica contemplada en el numeral 1° del derogado artículo 372 (hoy numeral 1° del artículo 267), sobrepasa los 36 meses de prisión y al condenado se le incrementó la pena solamente en tres años de prisión, luego tal situación se muestra acorde con la exigencia del citado artículo 31 del C.P., de modo que la pena para este caso corresponde a 29 años y 3 meses de prisión. Finalmente, señala, dado que al señor Sánchez Portela se le aplicó la disminución en la pena de 1/6 parte por confesión y de 1/3 parte por haberse acogido a la sentencia anticipada, ello equivale a que de 351 meses de prisión, se deben deducir 58. 5 meses (la sexta parte), resultando 292. 5 meses a los cuales se les restan 97. 5 (la tercera parte) para un total de 195 meses, esto es, 16 años y 3 meses de prisión, coincidiendo plenamente con los planteamientos del accionante.
IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta no hallarse conforme con la anterior decisión y solicita, “la corrección de mi redosificación teniendo siempre en cuenta la proporcionalidad tanto para el delito más grave como también para con el concursal”. Seguidamente acota: “aunque mi delito concursal de hurto calificado no encontró disminución con el nuevo Código, sí se encuentra el derecho a aplicar el derecho (sic) de favorabilidad no en el delito de hurto calificado aparte si no por su directa relación y aparejamiento con el delito más grave (homicidio agravado)”.
CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Corte, como se advirtió precedentemente, mediante el fallo que hoy es objeto de impugnación, la Sala a quo dispuso la revocatoria del proveído a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar realizó la redosificación de la pena de prisión impuesta a Moisés Sánchez Portela, al encontrar que tal decisión no se mostró acorde con el principio de favorabilidad aplicable al condenado en razón del tránsito de legislaciones.
Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales que sobre el tema ha fijado esta Corporación, el a quo estableció los parámetros que debe tener en cuenta el juez accionado para llevar a cabo nuevamente la labor de readecuación de la pena, coincidiendo plenamente con los argumentos y cálculos planteados por el demandante tal como se dejó dicho en el acápite de antecedentes de este proveído.
No obstante lo anterior, el actor impugna la decisión y solicita “una corrección” de la redosificación, sustentando nuevamente su pedimento en la aplicación del principio de favorabilidad. Considera la Corte que la decisión de primer grado se muestra por completo razonable y ajustada a los criterios jurisprudenciales que la Sala ha determinado frente a la aplicación del citado principio rector de la ley penal.
En eventos similares al presente, se ha indicado que la labor de readecuación de las penas frente a las nuevas previsiones legales, “conlleva establecer la incidencia porcentual en que fue incrementada la pena para ajustarla a la nueva normatividad” y en idéntico sentido lo entendió el a quo, para establecer los criterios de redosificación aplicables al caso, conforme a los parámetros determinados en la sentencia condenatoria.
Ahora bien, con respecto a las reglas de dosificación en eventos de concurso de conductas punibles, se ha indicado que estas no sufrieron variación con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, “pues en uno y otro estatuto se ha acogido el sistema de la acumulación jurídica de penas, que –como es sabido- comporta individualizar la más grave para ser aumentada hasta en otro tanto, teniendo como límites ese potencial incremento –entre otros- la suma aritmética y el máximo legal de pena permitido por el legislador (…)” y para el caso, el análisis efectuado en el fallo a través del cual se brindó protección a las garantías fundamentales del actor se muestra conforme a tal planteamiento, razón por la cual ningún pronunciamiento al respecto deberá realizarse.
En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala encuentra que las pretensiones del demandante fueron satisfechas a través del fallo de primer grado, y por ello se evidencia que no le asiste interés para impugnarlo. Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos 10° y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela solo puede ser interpuesta por quien ostente interés para hacerlo, lo que no ocurre en el sub examine.
Por las anteriores razones la Corte se abstendrá de resolver la impugnación formulada por Moisés Sánchez Portela y ordenará la remisión del diligenciamiento a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero-. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el accionante MOISÉS SÁNCHEZ PORTELA por carencia de interés, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo emitido el 25 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En Autos del 23 de septiembre de 2003 con ponencia del H. Magistrado HERMAN GALÁN CASTELLANOS y del 11 de febrero del presente año M.P. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia de febrero 4 de 2004. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y Sentencia del 15 de abril de 2004, con ponencia conjunta de los H.Magistrados HERMAN GALÁN CASTELLANOS y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Rad: 16110. � Cfr. En el mismo sentido Auto del 28 de abril de 2004. Radicado 16269. M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA. PAGE 12