CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 17361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 17361 Acta No 06 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de LIZARDO LASPRILLA SAAVEDRA, contra el fallo de 30 de noviembre de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquél promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES LIZARDO LASPRILLA SAAVEDRA, instauró acción de tutela contra el Tribunal señalado, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que el señor Salomón de Jesús Puyana Miguel figuraba inscrito como propietario del automotor objeto del proceso, desde el 9 de septiembre de 1991; en febrero de 1999, el Juzgado Tercero Civil Municipal ordenó inscribir en el registro de automotores de la Calera a PEDRO ANTONIO GÓMEZ RUIZ, como nuevo propietario del mismo; con base en contrato de compraventa del mencionado vehículo, suscrito con éste último, inició proceso de pertenencia contra PUYANA MIGUEL, que fue adverso a sus pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal accionado, en cuanto consideró que no se configuraba la prescripción ordinaria por ausencia de uno de los requisitos (el de la tradición), toda vez que ésta aparecía a nombre de PUYANA MIGUEL y no a nombre de PEDRO ANTONIO GÓMEZ RUIZ de quien lo había adquirido por compraventa; que ha debido tenerse en cuenta la suma de las posesiones esto es, la de PUYANA MIGUEL y la de GÓMEZ RUIZ, para efectos de resolver la posesión ordinaria alegada.
Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia del Tribunal, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de noviembre de 2006 (fl. 28), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 20 de noviembre de 2006 (fls. 48 a 52), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado, al considerar que la censura se remite a aspectos legales y probatorios que fueron objeto de interpretación y estudio por parte del funcionario competente, ámbito en el que no puede interferir el juez constitucional.
No encontró estructurada violación al debido proceso o a la igualdad, en tanto, independientemente de compartir o no los argumentos del Tribunal, la valoración sobre los puntos en discordia no fueron irreflexivas o antojadizas sino basadas en una hermenéutica de la respectiva situación, que pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, en el que no puede intervenir el juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 63, el apoderado del accionante impugnó la providencia anterior. Aduce que se violó el debido proceso en tanto la oficina de tránsito correspondiente no cumplió con la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, de inscribir en el correspondiente registro de automotores, como propietario del vehículo objeto de la acción, a PEDRO ANTONIO GÓMEZ RUIZ y por tal razón éste no figuraba como propietario inscrito para efecto de la suma de posesiones.
Explica que, en materia de bienes muebles, la propiedad no se transfiere mediante la inscripción en el correspondiente registro sino como lo establecen los artículos 754 y 755 del C. C. y en eso se equivocó el Tribunal accionado. SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso de pertenencia adelantado en los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8