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T-17359 (30-01-07) AUTONOMÍA JUDICIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17359 Acta No. 06 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MIGUEL ANTONIO MAYA TIMARÁN y MARIANA LUCERO DE MAYA, co ntra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA y BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por cuanto consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Señalaron que el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ conoció del proceso ejecutivo mixto que en su contra adelantó el BANCO GANADERO, y dentro del cual promovieron incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago dictado en su contra.

Alegaron que los formularios mediante los cuales la empresa de mensajería especializada llevó a cabo la notificación personal del mandamiento ejecutivo, no solo fueron “pésimamente diligenciados”, sino que carecen de uno de los requisitos exigidos por la ley para su validez, cual es tener efectivamente diligenciada la casilla correspondiente al número de identificación de la persona que los recibió. Por ello aseguran que tales formularios no tienen aptitud legal para darlos por notificados en legal forma, y que son “inexistentes” (folio 36).

Mediante auto del 2 de octubre de 2006, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad; la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, quien desató el recurso de alzada que contra el primero interpuso el apoderado del aquí accionante, “MENOSPRECIANDO LA TRASCENDENCIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA“ (folio 39) de quien recibió las notificaciones, lo confirmó en providencia del 23 de octubre del mismo año. Por lo anterior solicitan al juez de tutela, revocar el auto mediante el cual la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ confirmó la providencia que desfavorable a sus pretensiones dictó el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO, y como consecuencia de lo anterior, “SE DECRETE LA NULIDAD” de tales notificaciones y “LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO aludido a partir del mandamiento de pago, entre otros LA ORDEN DE REMATE ” (folio 35).

La SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, mediante auto del 15 de noviembre de 2006 avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de las presentes diligencias a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados oficiosamente para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado concedido para el efecto, se recibieron escritos tanto del JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el cual manifestó que la decisión cuestionada fue tomada “ en estricta aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil” (folio 56), como de la Sala accionada, mediante el cual informan el estado actual del proceso y remiten copia informal de la providencia atacada Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006, negó el amparo reclamado al considerar que “Revisadas las copias adosadas al expediente, correspondientes al trámite de las notificaciones aludidas y al incidente de nulidad que se tramitó por iniciativa de los accionantes, en especial las decisiones acusadas, ellas no lucen arbitrarias, caprichosas o ilegítimas, pues en cada una de ellas se consignaron los análisis de lo acontecido en el proceso, de conformidad con las reglas de la interpretación de las normas aplicables al punto controvertido, para llegar a la conclusión que no se configuraban las causales de nulidad invocadas” (folio 70).

Inconforme el apoderado de la parte actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 81 del cuaderno de tutela. Solicitó revocar el fallo impugnado pues asegura que no se tuvieron en cuenta sus argumentos. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar actuaciones llevada a cabo dentro de un proceso cuyo conocimiento ha sido asignado a la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar el auto del 23 de octubre de 2006, que profirió la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual confirmó el que a su vez dictó el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo mixto que el BANCO GANADERO adelantó contra MIGUEL ANTONIO MAYA TIMARÁN y MARIANA LUCERO DE MAYA, y que negó la nulidad propuesta, pues como lo ha reiterado la Sala, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas por los accionantes.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por motivos diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada, por motivos diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE