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T-17359 (19-08-04) Debido proceso-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 17.359 JHON DIEGO MOLINA MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 69 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el apoderado del señor Jhon Diego Molina Molina contra el fallo del 25 de junio del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Pereira le negó la tutela de sus derechos al debido proceso y a la defensa, reclamada contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: a) En contra del actor, la Procuraduría Regional de Risaralda adelantó una acción disciplinaria, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su función como interventor en el contrato 116 de 1999. b) En el curso del trámite fueron libradas comunicaciones a direcciones en las cuales no residía. c) No le fue designado defensor oficioso para que lo asistiera en la totalidad del trámite, sino exclusivamente para contestar el pliego de cargos.

Este apoderado se limitó a cuestionar la calificación de la falta, pero nada dijo sobre las pruebas allegadas, que lo exoneraban de responsabilidad. d) Un nuevo apoderado y el accionante se pronunciaron luego de la sentencia de primera instancia, pero el Ad quem decidió de manera adversa a sus pretensiones. Anexó copias del expediente y solicitó se anule el procedimiento desde la indagación preliminar. 2.

En su respuesta, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública solicitó negar la tutela por cuanto no fue establecida como una tercera instancia, y a ello aspiraba el actor, pues el tema propuesto fue discutido y negado por él, en su condición de Ad quem. En similares términos se pronunció el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, quien, además, hizo una reseña de la actuación seguida, para concluir que los lineamientos legales fueron seguidos para permitir el derecho de defensa. 3.

El Tribunal negó el amparo. Concluyó que la Procuraduría no afectó los derechos del accionante, pues le garantizó la comparecencia al trámite y la asistencia letrada. 4. El apoderado del demandante recurrió la sentencia. Reiteró los argumentos de la queja. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la tutela es una acción de carácter supletorio y residual, esto es, sólo es admisible si el afectado en sus garantías fundamentales no dispone de un medio de defensa común provisto por el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, véase: a) Para problematizar el acto administrativo que lo sancionó disciplinariamente, el actor cuenta con la acción contencioso administrativa.

No es viable el amparo, pues para el restablecimiento del derecho que se dice afectado, la legislación común ha previsto ese mecanismo. b) Cumpliendo las exigencias legales, el demandante también puede solicitar la revocatoria directa, prevista en los artículos 122 y siguientes del Código Disciplinario Único –Ley 734 del 2002-. 2. La tutela no fue instituida como un recurso o instancia adicionales a los establecidos por el legislador, ni para que el juez constitucional suplante a los determinados por la propia Carta para dirimir los conflictos de los asociados.

En el evento estudiado, los temas soporte de las supuestas irregularidades fueron propuestos dentro del proceso disciplinario por el actor y su apoderado. Y la segunda instancia se pronunció a espacio sobre ellos. En esas condiciones, cuando el peticionario propone los mismos asuntos en la demanda de tutela, simplemente anhela que el juez funja como una tercera instancia, en desarrollo de la cual proceda a cuestionar la valoración probatoria y jurídica de las dos fases disciplinarias, e imponga su propia hermenéutica.

Y esta función le está vedada. 3. Los funcionarios del proceso disciplinario no vulneraron los derechos reclamados. En efecto, según se precisa a continuación, el debido proceso se cumplió siguiendo los lineamientos del Código Disciplinario Único –Ley 734 del 2002- y el derecho a la asistencia de un abogado fue garantizado conforme a las exigencias legales. a) El Estatuto faculta al disciplinado para que ejerza la defensa material.

No impone el deber de habilitarle un apoderado de oficio para todo el trámite; lo autoriza para que proceda a “la designación de un abogado” cuando a bien disponga. Sólo se debe proceder en aquel sentido, una vez sea concretada la vinculación en ausencia (artículo 17). b) El nombramiento de un letrado de oficio se impone cuando proferido el pliego de cargos, el imputado, tras ser citado, no comparece para su notificación (artículo 165).

Como esto último aconteció en el evento considerado, los delegados de la Procuraduría designaron apoderado de oficio. c) Para responder a la queja de si la actuación del estudiante del Consultorio Jurídico lesionó el derecho a la defensa técnica, baste decir que sus análisis respecto de la gravedad de la falta fueron atendidos y, por eso, la sanción impuesta fue menor. d) Que el actor haya sido citado a direcciones donde no residía, sólo es imputable a su descuido.

Las comunicaciones fueron enviadas a la dirección que, como su domicilio, había registrado en su hoja de vida; y, posteriormente, cuando una declarante informó que laboraba en el aeropuerto –lo que el demandante admitió-, también fueron remitidas a ese lugar. Se cumplió así, el mandato del artículo 91 del Código mencionado. Si los telegramas no fueron devueltos, lógicamente se infiere que su destinatario los recibió. Además, si cambió de lugar de residencia, ha debido comunicarlo para que obrara en su registro dentro de la institución pública.

Así se lo imponía el artículo 34.14 del Código Disciplinario Único. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1