Micelio
T-17358 (11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17358 Ruben Dario Castellanos López 1 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17358 Ruben Dario Castellanos López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No 067 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por el RUBEN DARIO CASTELLANOS LÓPEZ, contra el fallo de fecha julio 7 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES Informa el demandante que la autoridad judicial accionada ha aplazado injustificadamente la práctica de la audiencia pública dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Josué Desiderio Granados por el delito de hurto y en el que funge como apoderado de la parte civil. Centra su reproche en que con dicha omisión se patrocina la intención de la defensa de procurar la prescripción de la acción tanto penal como civil.

En consecuencia pide se ordene al despacho judicial accionado realice en forma inmediata la audiencia pública, con o sin la presencia de enjuiciado y se adopten las medidas necesarias para evitar la prescripción de la acción penal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al asumir conocimiento de la tutela interpuesta por el accionante, concluyó la ausencia de transgresión al derecho fundamental alegado por el actor, por cuanto que no existen medios de convicción que permitan determinar conclusión diversa al cumplimiento de la normatividad procesal en el curso de la actuación adelantada por ese despacho judicial.

La improcedencia de la acción de amparo la sustentó además el Tribunal, aseverando que de igual forma el actor cuenta con la posibilidad que tiene el actor de ejercitar los medios de defensa que le ofrece la actuación penal, la cual se encuentra en curso. Así mismo, requiere a la accionada para que en la fecha que ha dispuesto para la celebración de la audiencia pública dentro de la causa referenciada la practique en aras de no hacer dilatoria la actuación en desmedro de los intereses de la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, el accionante la impugna omitiendo suministrar las razones de su disentimiento, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente presentado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada por RUBEN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se acusa la omisión señalada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos fueron vulnerados o amenazados por razón de la acción u omisión de la autoridad judicial.

Si como en este caso ocurrió, la audiencia pública esta pendiente de realizarse en la fecha indicada por el despacho judicial accionado, no se puede ahora acudir a la acción de tutela con el fin de suplir el trámite que se está surtiendo en la instancia pertinente o procurar se adopten decisiones dentro del mismo en clara transgresión a los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.

Además, no se observa, a partir de las copias de la actuación allegadas al expediente, que la decisión de señalar el 22 de julio del año en curso para la celebración de la vista pública que el actor demanda se efectúe inmediatamente, sea el producto de la arbitrariedad o el capricho de la juez de conocimiento ya que cuenta con una razonable ponderación, lo cual excluye la presencia de una vía de hecho.

Lo que surge sin dificultad del contenido del libelo, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de la decisión adoptada por la juez de conocimiento en la labor propia de dirección del proceso. La improcedencia del amparo también encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque, de una parte, al interior del proceso cuenta los medios idóneos de defensa judicial para procurar se adelante el mismo sin la ocurrencia de dilaciones injustificadas, requiriendo en caso de ausencia de la defensa se designe un representante oficioso para la práctica de la misma, cuando la presencia del procesado no se torna obligatoria al no encontrase privado de la libertad, como sucede en el presente evento, conforme a lo previsto en el estatuto procesal penal.

Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantienen incólumes, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria