CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.356 TUTELA JUAN CARLOS PAREDES TRUJILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 69 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor JUAN CARLOS PAREDES TRUJILLO contra el fallo del 1º. de julio del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva negó la tutela que presentó contra el artículo 11 de la Ley 733 del 2002, reorientada por el Tribunal hacia los jueces penales del circuito especializado de la misma ciudad, que tramitaron procesos en contra del demandante.
ANTECEDENTES El 31 de julio del 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó al señor JUAN CARLOS PAREDES TRUJILLO a la pena de 10 años y 6 meses de prisión y multa por valor de 750 salarios mínimos legales mensuales, como autor de un delito de extorsión cometido el 14 de marzo del 2002. Por similar comportamiento, realizado el 5 de febrero del 2002 en la modalidad de tentativa, fue condenado el 11 de mayo del 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad a 72 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales.
Aunque verbalmente manifestó su interés de acogerse a sentencia anticipada, no se le dio curso al trámite correspondiente porque tanto su abogado como la fiscalía le informaron que el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 impedía reconocer rebaja de pena y otros beneficios a quienes eran procesados por extorsión, lo que le parece contrario a la Constitución Política porque vulnera el derecho a la igualdad y desconoce normas expedidas por el Congreso de la República, como las Leyes 599 y 600 del 2000, que prevalecen sobre aquella dictada, según dice, en ejercicio de atribuciones otorgadas por el estado de conmoción interior.
Por esta razón, para que se le restablezca su derecho a la igualdad autorizando la concesión de beneficios por acogerse a sentencia anticipada, como siempre ha sido su intención, interpuso acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, porque los procesos en los que el demandante pide que se autorice la reducción de pena por sentencia anticipada ya concluyeron con fallo ejecutoriado, de manera que precluyó la oportunidad para reclamar la inaplicación de la Ley 733 del 2002, más aún teniendo en cuenta que en el curso de esas actuaciones no hizo ninguna solicitud en ese sentido.
Además, obedeciendo el artículo 11 de la citada ley a la política criminal del Estado, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando se restringen los beneficios punitivos para las conductas de mayor gravedad, cuestión que en todo caso debe discutirse a través de la acción pública de inconstitucionalidad ante la autoridad judicial competente, esto es, la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Invocando normas rectoras consagradas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, que obligan al juez a aplicar la ley penal “sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella” (artículo 7º. del primer estatuto) y “a hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal” (artículo 5º. del segundo), el demandante insiste en que se acojan sus pretensiones porque el trato dado a los procesados por extorsión es discriminatorio.
Dice que si no aparece solicitud escrita de sentencia anticipada en ninguno de los procesos, es porque cuando lo expresaba ante el fiscal o el juez siempre se le exhibía la Ley 733, que prohibía reconocer cualquier beneficio. CONSIDERACIONES Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15 ibídem), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º ib.), lo cual implica, además, que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional deba ser actual y que la solicitud de amparo deba presentarse tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que la lesiona o pone en peligro.
Por eso resulta inadmisible que después de haber quedado ejecutoriados los fallos que dictaron los accionados contra el señor PAREDES TRUJILLO, es decir, después de haber sido escuchado en indagatoria, asegurado con detención preventiva, convocado a juicio, realizado con su intervención la audiencia pública y haberse expedido la sentencia en cada uno de los procesos que se tramitaron en su contra, pretenda el demandante que se deje sin efecto toda la actuación ya concluida, porque alguna vez comentó de su interés en la terminación anticipada del proceso y se le respondió que la Ley 733 del 2002 no permitía la reducción de pena a los procesados por el delito de extorsión que se acogieran a esa figura.
Si esa respuesta, que únicamente agotado el procedimiento la encontró lesiva el señor PAREDES de su derecho fundamental a la igualdad, no fue cuestionada en su oportunidad provocando una decisión judicial susceptible de ser recurrida en reposición y en apelación, mal puede hacerlo ahora a través de la acción de tutela, no sólo por el carácter residual de ésta sino por la evidente extemporaneidad de la petición, como que la pretensión está dirigida, ni más ni menos, a que se profiera anticipadamente una sentencia que ya fue expedida.
Por lo tanto, la Sala ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ordenar que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RDO 17.356 TUTELA (Confirma) VENCE 19 DE AGOSTO (Sala del 18 de agosto) IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ 12 DE AGOSTO DEL 2004 PAGE 7