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T-17355 (30-01-07) POLICÍA NACIONALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 857 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17355 Acta Nº 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEX DEL CRISTO PATERNINA MACIAS, a través de apoderado, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 7 de noviembre de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Pretende el accionante se ordene su reintegro inmediato al servicio activo de la Policía Nacional, en las mismas o superiores condiciones en que se venía desempeñando e, igualmente, se ordene el pago de todo lo dejado de devengar, entre la fecha de desvinculación y su efectivo reintegro. Para el efecto invoca como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, los cuales solicita sean tutelados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa decida sobre la legalidad de la Resolución No.036 del 1º de agosto de 2006.

Para fundar su solicitud expresa que prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso aproximado de 10 años; que en su hoja de vida no le figura antecedente alguno, por el contrario, contiene felicitaciones individuales, públicas y especiales, anotaciones positivas y menciones honoríficas, lo que significa que siempre fue un buen policía al servicio de la institución; que no obstante el primero de agosto, mediante resolución de la misma fecha, fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; que el acto administrativo no se profirió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 857 de 2003, en lo que tiene que ver con el concepto previo de la junta de evaluación y clasificación, vulnerando con ello los derechos invocados.

Señaló que las consecuencias negativas de su desvinculación se ven reflejadas en sus hijos menores, a quienes debe darles una cantidad mensual de dinero, la cual difícilmente va a poder reunir por la falta de trabajo, máxime si se tiene en cuenta la estigmatización de que es victima una persona cuando es retirada de una institución como la Policía Nacional; que, igualmente, adquirió varios créditos que le generan determinadas cuotas mensuales, las cuales en este momento no puede cubrir.

Adujo que contra la Resolución No.036 del primero de agosto de 2006 iniciará acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, pero cuando se profiera sentencia la frustración personal y familiar será total, porque para esa época su familia estará desamparada económicamente; que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de octubre de 2006 (fl. 30) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Dirección Nacional de Policía Nacional no se pronunció dentro del término otorgado para ello.

El Tribunal, en providencia del 7 de noviembre de 2006, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que para lograr la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio es indispensable que el actor demuestre la concurrencia de perjuicios de carácter irremediable, es decir, no se trata de anteponer simplemente la presencia de obligaciones dinerarias respaldadas por la condición de servidor de la fuerza pública, sino que es necesario que la irreparabilidad del daño resulte palmaria, inminente e irreversible.

El anterior fallo fue impugnado por el peticionario, sin que hiciera manifestación alguna de sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, el reintegro al cargo que desempeñaba en la Policía Nacional dispone, como él mismo lo reconoce, de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado de la institución, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.

De suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9