CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17352 Acta No. 3 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por REINALDO MACHADO contra EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó a la Sociedad Cerámica Andina Ltda. “En acuerdo de reestructuración” o “en concordato”, al cual se vinculó a las ARP del Instituto de Seguros Sociales y de Seguros Bolívar.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso, pretende el accionante se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la Sociedad Cerámica Andina Ltda. “En acuerdo de reestructuración” o “en concordato” y, “se sustituya por la que en derecho corresponda a favor de mi mandante” (folio 6).
Para fundar su solicitud, expresa que laboró al servicio de la sociedad antes citada desde el 1 de enero de 1986 hasta el 13 de septiembre de 2002, fecha en la que su exempleadora le impidió ingresar a sus instalaciones, debido a un accidente de trabajo que sufrió en 1996, que no fue reportado por el empleador. Posteriormente, fue reubicado en la “Pinza 2” donde implicaba esfuerzo físico en contraposición a lo recomendado en la respectiva orden médica.
La Sociedad demandada solicitó al Ministerio de Protección Social autorización para dar por terminado su contrato de trabajo, el cual dispuso su retiro laboral; el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Cerámica Andina Ltda., “en acuerdo de reestructuración” o “en concordato”, para que se le reconocieran y pagaran, de manera indexada, y por el tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2005, unas acreencias laborales y se ordenara mediante la ARP Bolívar S.A. nueva valoración de su estado de salud a instancias de la Junta Médica Regional ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Dicho juzgado, mediante sentencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones del demandante, pero ordenó a la compañía de Seguros Bolívar S.A. ARP BOLIVAR, “realizar las diligencias administrativas pertinentes para que se practique una nueva valoración de la invalidez del demandante REINALDO MACHADO ante la Junta de Calificación de Invalidez” (folio 15).
Seguros Bolívar S.A. y el demandante, dentro del proceso en referencia presentaron recurso de apelación frente la decisión del Juzgado, y el Tribunal mediante sentencia del 11 de julio de 2007, resolvió revocarla en lo referente a la orden impartida por el a quo, para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y confirmarla en todo lo demás. Aduce, que las autoridades judiciales accionadas, al proferir sus decisiones, desatendieron las pruebas allegadas al proceso, como la Resolución No. 0309 de 2003 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la que, dice, “configura una confesión por parte del representante legal de la demandada”, en cuanto, adujo, “… la empresa no pudo ni puede asumir ya que no contamos con ningún oficio que se adecue al delicado estado de salud que la condiciona a no poder hacer nada”, y el oficio enviado por el director general de la empresa JAIRO T. YAÑEZ RODRÍGUEZ a MAYRIAM DAVILA coordinadora del ISS, en el que manifiesta que, “…es imposible reubicar al mencionado trabajador, so pena de agravar aun más su impedimento físico” (folio 2).
Alega que, todo lo anterior, puede concluírse que los falladores no realizaron un estudio adecuado del acervo probatorio allegado al proceso que da certeza de sus derechos. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 14 de enero de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción a la Sociedad Cerámica Andina Ltda. “en acuerdo de reestructuración” o “en concordato”, al cual se vinculó a las ARP del Instituto de Seguros Sociales y de Seguros Bolívar No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera esta Corporación, que el asunto sometido a conocimiento del Juzgado y Tribunal accionados, fueron examinados razonablemente, circunstancia que permite descartar un proceder caprichoso, porque las providencias que dieron origen al inconformismo del señor Reinaldo Machado, son el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo autoriza el artículo 61 del C.S.T. En efecto, se trata de una facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción del litigio, pues, con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando la autonomía e independencia de que dispone para dirimir el conflicto.
Solo en casos extremos, en los que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberán respetarse las decisiones de los jueces competentes, así éstas no se compartan, por ser este autónomo y someterse solo en su decisión al imperio de la ley.
Acotado lo anterior, al descender al caso en concreto, y una vez se han examinado las providencias atacadas, por no acceder a todas las pretensiones de la demanda, se observa que las consideraciones son aceptables, y no son fruto del capricho o la arbitrariedad de las autoridades judiciales accionadas, de las cuales el afectado con las decisiones pudiere discrepar, sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.
Lo anterior, toda vez que al analizarse las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17352 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9