Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17352 María Matilde Quintero y otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 67 Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por las señoras MARÍA MATILDE QUINTERO, PIEDAD DEL SOCORRO ORTEGA GALEANO y GLORIA MARÍA SÁNCHEZ, quienes intervinieron en representación de sus menores hijos Angy Tatiana Lozano Quintero, Juan Pablo Idarraga Ortega y Valentina Sánchez, en contra de la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo solicitado en protección de los derechos fundamentales a la salud y educación de los menores, que consideran han sido vulnerados por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el mes de junio de 2003, las señoras MARÍA MATILDE QUINTERO, PIEDAD DEL SOCORRO ORTEGA GALEANO y GLORIA MARÍA SÁNCHEZ matricularon a sus hijos menores en la institución educativa denominada “Jardín Infantil Popular Nacional No. 2”, ubicado en el barrio Guabal de la ciudad de Cali. Para el mismo mes de la presente anualidad, los menores - de cuatro años de edad - debían entrar a cursar el nivel de transición ofrecido por el mismo establecimiento. 2.
Mediante resolución número 1515 de 2003 el Ministerio de Educación dispuso la imposibilidad de matricular a niños menores de cinco años en el sistema educativo público nacional. 3. El 23 de abril de 2004, el Secretario de Educación de Cali expidió la resolución número 0959, en virtud de la cual se adoptó idéntica previsión a nivel municipal. 4.
Las citadas progenitoras acuden a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de la garantía y en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas, que dentro del ámbito de sus competencias, garanticen de manera inmediata la prestación del servicio público de educación a sus menores hijos. Estiman que si se aplican las normativas puestas de presente, los infantes no podrían continuar con la formación preescolar.
LA ACTUACIÓN Admitida la acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se dispuso comunicar de su iniciación a las peticionarias y se vincularon como autoridades accionadas al Ministro de Educación Nacional y al Secretario Municipal de Educación de Cali, a quienes se les inquirió sobre los hechos constitutivos del libelo.
Además, se convocó de forma oficiosa al Director del “Jardín Infantil Popular Nacional No. 2”, perteneciente a la institución educativa “Carlos Holguín Lloreda”. Una asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional resalta que ninguna autoridad podía contrariar lo establecido en la resolución número 1515 de 2003. El Secretario de Educación Municipal manifiesta que lo único que ha hecho es darle cumplimiento a la normatividad nacional y garantizarle la educación a los niños vinculados al sistema educativo.
Finalmente, el Rector de la institución educativa mencionada informa que no se encontraba autorizado para matricular niños de 3 y 4 años de edad, de conformidad con las instrucciones suministradas por la Secretaría de Educación de Cali. EL FALLO IMPUGNADO Lo dictó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 28 de junio de 2004, negando el amparo en tanto las autoridades accionadas en ningún momento actuaron de forma caprichosa, todo lo contrario, expidieron las normas mencionadas en atención a la competencia relacionada con la reglamentación del sistema educativo municipal y local.
Además, considera que las entidades accionadas demandaron el cumplimiento del requisito mínimo exigido por el Estado para acceder a la educación que suministra. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes hicieron expresa su intención de impugnar el fallo, insistiendo en las razones integrantes de la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Según la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos por los particulares. 2.
Bajo dichos supuestos las accionantes acuden ante el juez constitucional con la pretensión de que se ordene tanto al Ministerio de Educación Nacional como a la Secretaría Municipal de Educación de Cali, que se les permita, desconociendo lo previsto en la normatividad de rigor, matricular a sus menores hijos en el grado de transición. Tal aspiración no puede ser satisfecha en sede de la acción de tutela pues desconoce la razón de ser del excepcional mecanismo constitucional que no se encuentra diseñado para ventilar controversias relacionadas con la aplicación de normas legales sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de los derechos fundamentales, siempre y cuando se verifique una actuación abusiva o arbitraria de una autoridad. 3.
En el presente evento, el ataque va dirigido contra unos actos de carácter general, impersonal y abstracto como lo son las resoluciones números 1515 y 0959 de 2003 y 2004, respectivamente, expedidas en concordancia con la Ley 715 de 2001, que disponen las exigencias y condiciones para acceder a la educación suministrada por el Estado. En ese sentido la tutela, como lo dispone el numeral 5, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de constitucional, no procede, pues para atacar este tipo de actuaciones están previstos otros medios de defensa judicial, en particular las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sobre el tema, la Corte Constitucional precisó en sentencia T – 1290 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, lo que sigue: “Según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, y esta Corte ha expresado que tal improcedencia resulta apenas natural si se tiene en cuenta que respecto de ellos pueden ser intentadas las acciones que el ordenamiento jurídico contempla.
Así resulta, entre otras, de las sentencias T-01 del 3 de abril de 1992, T-430 del 24 de junio de 1992, T-38 del 9 de febrero de 1993 y T-203 del 26 de mayo de 1993.” En el último pronunciamiento mencionado en la cita, la alta Corporación determinó: “Es evidente que contra el nombrado acto procedían los medios de defensa judicial contemplados en el Código Contencioso Administrativo, de tal manera que no podía pedirse ni concederse un amparo consistente en la nulidad del mismo.
(...) Pero lo definitivo en este caso para hacer del todo improcedente la acción de tutela es el carácter general e impersonal del acto cuestionado (...)”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9