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T-17351 (23-01-07) CNSC - Derecho de petición.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 1033 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17351 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 17351 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA RESTREPO SÁNCHEZ, contra la providencia del 1 de noviembre de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES En síntesis, señaló la tutelante que en el año 2002 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ “realizó los correspondientes procesos de selección por mérito” a fin de proveer cargos de carrera administrativa en el Distrito Capital; que “ acatando la normatividad vigente ” para el momento (folio 6), esto es, el Acuerdo 60 de 2002 y el Decreto 374 del mismo año, se presentó al concurso de méritos, y como consecuencia de haberlo superado, actualmente desempeña cargo de carrera administrativa, en provisionalidad.

Adujo que el inciso cuarto de la Ley 1033 de 2006 dispone que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “habilita en Carrera Administrativa General, Especial o específica según el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado” (folios 7 y 8); que el 1 de agosto de 2006 elevó derecho de petición ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante el que solicitó, con base en lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, se le habilitara en carrera administrativa general, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

Afirmó que la entidad accionada “ ha venido haciendo público que no dará cumplimiento ” a lo dispuesto por lo citada normatividad, “ so pretexto de una interpretación odiosa y adversa para los trabajadores ” (folio 8), lo cual asegura, “ perjudica mi derecho como empleado público provisional a ser habilitado en carrera administrativa general ” (folio 13).

En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad de trato ante la ley, al acceso a los cargos públicos de carrera, a la estabilidad laboral, a “l a preferencia de la situación más favorable en caso de duda en la interpretación de la ley ” y de petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se amparen los derecho fundamentales invocados y se ordene a la Comisión Nacional dar respuesta de fondo a su petición del 1 de agosto de 2006, con base en lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 1033 del 18 de julio de 2006, es decir, que la habilite en carrera administrativa general.

La Comisión Nacional del Servicio Civil no se pronunció dentro del término otorgado para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1 de noviembre de 2006, concediendo el amparo al derecho de petición invocado por la señora SANDRA PATRICIA RESTREPO SÁNCHEZ por encontrar que en este caso la accionada no dio respuesta a su petición, de tal modo, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta a la petición. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente presentó escrito de impugnación con el fin de que se modifique el fallo atacado por las razones de hecho y derecho expuestas en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La providencia objeto de impugnación ampara el derecho de petición a la accionante, y no dijo nada respecto al debido proceso, a la igualdad de trato ante la ley, al acceso a los cargos públicos de carrera, a la estabilidad laboral y “ a la preferencia de la situación más favorable en caso de duda en la interpretación de la ley ” Por lo tanto, teniendo en cuenta que el único impugnante en este asunto es la parte accionante sólo resulta pertinente examinar la negativa del amparo a los ya relacionados derechos fundamentales que no fueron tutelados, ello en observancia al principio de la no reformatio in pejus, que tiene plena operancia en el trámite de la acción de tutela.

Pretende la tutelante con fundamento en el amparo de los derechos fundamentales enunciados, que se ordene su habilitación en carrera administrativa, con lo cual en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello.

De suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar que se le habilite en carrera administrativa como lo solicita la actora. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA PATRICIA RESTREPO SÁNCHEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOSOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria