Micelio
T-17351 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17351 Nestor Elí Pedroso García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por NÉSTOR ELÍ PEROZO GARCÍA contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Sala de Conjueces de la misma Sala y Tribunal, y la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Néstor Elí Perozo García en sustento de sus pretensiones adujo, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de abril de 2001 amparó como mecanismo transitorio su derecho fundamental al debido proceso contra la doctora Luz Ángela Silva Mecaña, Subdirectora General de Prestaciones Económicas (e) de CAJANAL D. C., decisión que no fue impugnada oportunamente.

Acota que el Juzgado, erróneamente, en proveído del 7 de mayo de 2001, concedió el recurso de apelación interpuesto con base en dos escritos informales que carecen de presentación personal ante autoridad judicial o notarial y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fallo del 6 de junio de 2001 revocó lo decidido por el a quo y denegó lo solicitado.

Informa que promovió entonces otra tutela, pero aquella vez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por vía de hecho, que presentó ante la misma Corporación, la cual, en lugar de remitir el expediente a su superior jerárquico, admitió la acción en proveído del 12 de junio de 2001 y luego de los impedimentos esbozados por los Magistrados procedió al sorteo de Conjueces, los que avocaron el conocimiento y en sentencia del 5 de julio de 2001 admitieron el desistimiento de la acción presentado por su titular, revocaron la sentencia del 6 de junio de 2001, de la misma Sala, y ordenaron dejar sin efecto la sentencia del 30 de abril de 2001, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

Como consecuencia de ello, impugnó de la decisión y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de agosto de 2001 confirmó el fallo del 5 de julio de 2001. Sostiene que las referidas providencias adolecen de defectos de procedimiento que implican ostensibles quebrantamientos por vías de hecho en abierto y lesivo antagonismo con el ordenamiento jurídico, porque usurpan la competencia al dejar sin efectos la sentencia de tutela del 30 de abril de 2001.

Pretende, entonces con esta acción: a) Que se amparen los derechos fundamentales invocados; “b) LA NULIDAD, como no saneable, tanto de toda la actuación cumplida bajo aquél (sic) vicio, como de los respectivos actos Judiciales o providencias proferidas por las autoridades públicas, según el caso, consideradas como lesivas del ordenamiento jurídico y constitutivas de típicas vías de hecho.” FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias. la Sala concluye que permitir la interferencia del juez de tutela para que anule la actuación o decisión de otro funcionario, es atentar contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, como valores esenciales de nuestro sistema normativo, para lo cual reitero los argumentos que en su oportunidad esgrimió en sentencias del 12 de diciembre de 1996, 2 de marzo de 1998, radicación No 3102 y del11 de abril de 2002, radicación 7142, los que hace extensivos a su decisión.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con el anterior fallo, manifiesta impugnarlo, omitiendo suministrar las razones de su disentimiento, recurso que fue concedido mediante auto del pasado 8 de julio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entiende la Sala, que conforme a lo afirmado por el demandante la presente acción de tutela sólo puede tener por objeto la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante.

Y por ello, porque como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, cuando el amparo se solicita contra fallos de tutela, decisiones judiciales por naturaleza y definición, ese resultaría ser el derecho susceptible de tutela, cuando logra establecerse que el mismo configura una “ vía de hecho”. Precisado lo anterior, lo que sin dificultad se advierte es que la decisión impugnada debe mantenerse, dado que como allí se precisa, el fallo de tutela proferido en segunda instancia por las autoridades accionadas no configura la alegada vía de hecho en que se sustenta el presente amparo, en tanto que la decisión final se encuentra fundamentada en serios y razonados fundamentos fácticos como jurídicos, pero ante todo en los elementos de prueba allegados por el actor, análisis probatorio que así no se comparta, no puede desconocerse en la forma tan radical como lo hace el accionante.

Para proveer en tal sentido se tienen en cuenta los siguientes argumentos: Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto protector para adoptar decisiones propias del trámite procesal, esto es, de aquellas que deben adoptarse al interior de los procesos judiciales, pues para ello el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos para que los intervinientes puedan asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se advierte que su objeto es atacar una decisión de tutela de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado, lo que excluye su procedencia por estar dirigida contra una providencia judicial, como lo ha precisado la jurisprudencia. Además, en cuanto excepcionalmente sería viable atacar tal pronunciamiento si se evidenciara que se incurrió en una vía de hecho, considera la Sala que la sentencia de tutela censurada expone motivos y argumentos razonables, así como las normas legales aplicables que condujeron al funcionario accionado a decidir en la forma que lo hizo, sin que se vislumbre simple capricho o arbitrariedad de su parte, circunstancia que descarta la pretendida vía de hecho, y a la postre hace improcedente esta solicitud de amparo, habida cuenta que la valoración o interpretación judicial sobre pruebas o normas no puede ser objeto de tutela.

Debe precisarse que no se trata de que esta acción sea absolutamente improcedente contra fallos de tutela, como pudiera entenderse, sino que su viabilidad está supeditada a que en su proferimiento se hubiera incurrido en vías de hecho en la decisión que se reprocha, lo que aquí no se advierte. Adicional a lo anterior, cuenta con el mecanismo de protección de la solicitud de insistencia a que se refiere el artículo 1º de la Resolución 669 de 2000 de la Defensoría del Pueblo, según la cual, “ Cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela o haya obrado como agente oficioso y/o que resulte afectada con la decisión proferida, podrá por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al defensor del Pueblo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, en caso de que el fallo haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional ”.

Todo lo anterior conduce a confirmar la providencia impugnada, en el sentido de no otorgar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1