Micelio
T-17350 (22-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17350 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17350 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora COLOMBIA ISABEL CASTRO CABALLERO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conformada por los magistrados Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Gustavo Hernández López Algarra y Sonia Martínez de Forero y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad en cabeza de Ana Celmira Trujillo Tarazona, a la cual oficiosamente se citó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL – y a la señora Graciela Uribe de Fajardo.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL – y la señora Graciela Uribe de Fajardo, con el fin de obtener la sustitución pensional de Luis Enrique Fajardo Álvarez, en calidad de compañera permanente; que el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas se efectúe desde el 16 de febrero de 2002, es decir, a partir del fallecimiento del causante.

Adujo que el juez Octavo Laboral del Circuito Bogotá adelantó el proceso y mediante proveído del 9 de marzo de 2005, profirió sentencia desfavorable a la accionante, pues le otorgó la sustitución pensional a Graciela Uribe de Fajardo en calidad de cónyuge sobreviviente, a pesar de que los testimonios rendidos a su favor fueron vertidos por personas con algún grado de familiaridad lo que “ causa ilegitimidad ”.

Afirmó que habiéndose discutido y agotado “ los instrumentos de ley ” considera pertinente acudir a esta acción de amparo para lograr la protección de los derechos fundamentales, en razón del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pretende que se revoquen la “ sentencia” proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar, se tengan en cuenta los elementos constitutivos de la pensión compartida entre ella y la señora Graciela Uribe de Fajardo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.

Lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la cual es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Cabe anotar que, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

En el presente caso se advierte que el accionante contó dentro del proceso ordinario laboral con los mecanismos de defensa que las normas procesales legales le otorgan, sin embargo no hizo uso adecuado de ellos, pues aunque interpuso el recurso de de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto por el despacho judicial, por falta de sustentación y ahora pretende a través del amparo deprecado, so pretexto de la vulneración del derecho al debido proceso, corregir su incuria.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por la señora COLOMBIA ISABEL CASTRO CABALLERO, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17350 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10