CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17350 HERNANDO ESTEBAN ESPINOSA RODRÍGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17350 HERNANDO ESTEBAN ESPINOSA RODRÍGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 069 Bogotá, D.C, agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO ESTEBAN ESPINOSA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderada especial, en su condición de gerente de la compañía Industria Santandereana de Filtros - INSAFIL S. A. -, contra la sentencia de fecha 28 de junio del año en curso, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y buen nombre presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar dentro del trámite y decisión de un incidente de desacato.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. En sendas sentencias del 27 de noviembre de 1998, el juzgado accionado tuteló los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los que son titulares Evila Vargas y Pastor Pedraza y ordenó al representante legal de la empresa INSAFIL S. A., señor HERNANDO ESTEBAN ESPINOSA RODRÍGUEZ, que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación procediera con la cancelación de los salarios adeudados a los citados. 2.
Como quiera que el accionado no procedió de conformidad con lo dispuesto, los señores Vargas y Pedaza promovieron un incidente de desacato ante la oficina judicial que profirió la decisión. Luego de que se efectuara el emplazamiento de ESPINOSA RODRÍGUEZ, aquí accionante, y se le designara un curador ad litem, mediante providencia del 11 de febrero de 2000 se resolvió el incidente, sancionándolo con dos meses de arresto y diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Al ser conocida por vía del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en decisión del 23 de marzo de 2000 la confirmó, adicionándola en el sentido de disponer la compulsación de las copias de rigor para investigar la presunta comisión de una infracción penal por parte del sancionado. 3.
Inconforme con la determinación ESPINOSA RODRÍGUEZ optó por acudir a la tutela, para que le fueran respetados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y buen nombre, dado que no se tuvo en cuenta que antes de que se adoptara la decisión dentro del incidente de desacato, se había retirado de la compañía INSAFIL S. A..
Solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de su trámite a las autoridades judiciales que conocieron de la actuación que se estima nugatoria de los derechos fundamentales puestos de presente, así como a los ciudadanos Pastor Pedraza y Evila Vargas en su condición de intervinientes.
No obstante, ninguno de los convocados ejerció el derecho de réplica. Así mismo, dispuso suspender la ejecución de las sanciones en consonancia con la solicitud que efectuara el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del día 28 de junio de 2004 negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, defensa, libertad personal y buen nombre considerando que la tutela no era un mecanismo que se podía emplear para combatir las providencias judiciales.
Advirtió que de atenderse los planteamientos de la demanda se le estaría dando a la tutela el carácter de recurso adicional y complementario. IMPUGNACIÓN: Habiéndose surtido el trámite de notificación de la decisión que resolvió la tutela en la forma puesta de presente, el accionante, por intermedio de su apoderada especial, la impugnó reiterando las razones de la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares resulte una amenaza o una vulneración a los mismos. 2.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice una vía de hecho la cual puede evidenciarse en tres sentidos claramente definidos en virtud de la actuación del juez como funcionario público: primero, puede resultar de la incursión del mismo en una omisión; segundo, de la ejecución de una acción; y, tercero, cuando profiere una decisión, y todas ellas conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí procede la acción de tutela.
Así, la vía de hecho riñe con el derecho fundamental al debido proceso y, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales que presentan en su contenido un defecto como el mencionado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal, b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial.
En este caso, para que el acto de una autoridad judicial esté legitimado, debe obedecer a la objetividad legal; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente; y, d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona la actividad de las autoridades jurisdiccionales al pasar por alto una circunstancia objetiva en el incidente de desacato que a la postre hubiere modificado la determinación por ellas adoptada. 4. La lectura de los elementos de convicción allegados al presente trámite permite apreciar que si bien el 25 de enero del año 2000 se efectuó la inscripción del señor Henry Plata Vera como liquidador de la compañía INSAFIL S. A. - en el registro mercantil respectivo -, para el tiempo que cubría la orden proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito al interior de los pronunciamientos de tutela del 28 de noviembre de 1998 (10 días contados a partir de la notificación del fallo), el señor ESPINOSA RODRÍGUEZ aún fungía como representante legal de dicho ente privado.
Además, fue el accionante quien en representación de INSAFIL se notificó de forma personal del contenido de las sentencias de tutela (30 de noviembre de 1998). 5. Se observa que el incidente procesal se desarrolló de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor y que luego de que el responsable de la desatención de las ordenes judiciales fuera emplazado (radio, periódico de amplia circulación y edicto), se le designó un curador ad litem.
Resulta entonces que ante la omisión del sindicado de presentarse ante la justicia a responder por el incumplimiento del contenido de las decisiones de tutela, el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es, el de la defensa, designándole un curador ad litem para que lo representara en el trámite iniciado en su contra.
No puede el accionante desentenderse de la defensa de sus intereses y sólo cuando se encuentra bajo el apremio de la efectivización de las sanciones impuestas, entrar a censurar los criterios adoptados por las autoridades jurisdiccionales que resolvieron el incidente en procura de la enervación de la actuación adelantada en su contra. 6.
Destáquese que al conocer del incidente procesal dijo el juzgado cuarto laboral del circuito de Bucaramanga: “(...) resalta a primera vista, que el señor Gerente o representante legal de la firma INSAFIL S. A., ha eludido su comparecencia a la justicia que lo ha requerido no sólo en estos procesos, sino en los innumerables que cursan en los diferentes Juzgados tanto civiles, como laborales del Circuito de Bucaramanga, sin que haya dado explicación alguna de su conducta y por ende se halla incurso en DESACATO (...) En conclusión, el incidente es la sanción para el incumplimiento del fallo y como en este caso el accionado ha incumplido los fallos emitidos por este Despacho en las acciones de tutela instauradas por PASTOR PEDRAZA PEDRAZA y EVILA VARGAS (...)”.
A su turno, el tribunal de la misma ciudad (Sala Laboral) consignó: “En efecto, no obstante la notificación del fallo de tutela en forma personal al accionado el día 30 de noviembre de 1998, según se advierte de la constancia visible al folio 13 del expediente, resolvió ocultarse actitud que se traduce en la renuncia al ejercicio personal de su defensa para delegarla en el Curador que para tal efecto se le designó, una vez se agotaron los mecanismos legales para lograr su comparecencia. (...) En esas condiciones, al rompe encuentra la Sala que el Gerente de la firma INSAFIL S. A., HERNANDO ESPINOSA RODRÍGUEZ incumplió en forma absoluta el fallo de tutela proferido por la señora Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 30 de noviembre de 1998 (sic), imponiéndole la obligación de cubrir los derechos laborales adeudados por la firma a los trabajadores PASTOR PEDRAZA PEDRAZA y EVILA VARGAS, de donde resulta ajustada a derecho la sanción privativa de la libertad y pecuniaria que le fue impuesta al accionado”.
De lo que se viene de ver brilla que la señalada actuación no es arbitraria ni desconoce el ordenamiento jurídico y mucho menos se constata la afectación cierta de los derechos fundamentales del peticionario, y muy al contrario, se muestra motivada y racionalmente justificada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de junio de 2004. 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12