SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17349 Acta Nº 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OMAR CORTÉS SUAREZ contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que se declare que la copia simple de la convención 2004-2008 presentada por el representante judicial de la demandada es ineficaz, por carecer de los requisitos contenidos en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo; que así mismo, se declare la nulidad de la sentencia 186 del 21 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por estar soportada en las copias de la citada convención y que se ordene a la demandada que le continúe reconociendo los derechos que ostentaba como jubilado antes de la convención 2004-2008, que fue presentada en el proceso sin valor alguno. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Para fundar su solicitud, expresa que promovió proceso ordinario de única instancia contra Empresas Municipales de Cali; que el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Cali, el 21 de septiembre de 2006, profirió sentencia en su contra; que con esta decisión el despacho judicial incurrió en error de derecho consistente en dar por demostrada la existencia y efectividad de la convención colectiva vigente en Emcali 2004 a 2008, sin que aparezca acreditado en el proceso que, en la debida oportunidad, hubiera sido depositada como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo; que también se vulneró su derecho a la igualdad por defecto procedimental, porque a él se le exigió la presentación de las convenciones colectivas autenticadas.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1 de noviembre de 2006 (fl.1094), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, que ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la misma. El Tribunal, en providencia del 15 de noviembre de 2006, negó el amparo solicitado al considerar que “ el Juez Tercero no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico o de otro tipo, por cuanto el demandante no acreditó la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo 1996-1998 y 1999-2000,durante la época en que reclama los beneficios de anteojos y educativos para jubilados, antes por el contrario, desde la demanda el actor conocía que dichas convenciones no se encontraban vigentes ”.
Agrega, que el juzgador no dio aplicación a la convención colectiva de trabajo de Emcali 2004-2008, solamente hizo referencia a ella y a la derogatoria de las convenciones anteriores que consagraban el derecho reclamado por el actor, pero no fue la base de la decisión, dado que aquélla se fundamentó, en la falta de prueba de la vigencia de las convenciones 1996-1998 y 1999-2000.
Contra el anterior fallo, el peticionario presentó escrito de impugnación (fls. 455-459), en el que reitera que el juez accionado incurrió en vía de hecho e insiste en que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados por el despacho judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8