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T-17349 (11-08-04) Laboral ETBCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17349 E.T.B. S.A. - E.S.P -. Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17349 E.T.B. S.A. - E.S.P. - Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 067 Bogotá, D.C, agosto once (11) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (E.T.B.) S.A. E.P.S., por conducto de apoderado especial, en contra de la decisión adoptada el 28 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.El señor Modesto Jesús María Portillo Sánchez, a través de apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., solicitando, entre otras cosas, el reconocimiento, liquidación y pago de una condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.

Mediante auto del 6 de agosto de 2003, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda respectiva. Dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por la parte actora y tras resolverse desfavorablemente el primer recurso (6 de septiembre de 2003), al desatar el segundo, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 27 de febrero de 2004, la revocó y en consecuencia, dispuso que se ordenara la admisión del libelo. 3.

La demandada en el trámite laboral, por conducto de apoderado especial, acude al mecanismo de amparo con la intención de que se decrete la nulidad de la actuación a partir del auto que concedió el recurso de apelación y que se proceda a rechazar la demanda. Luego de efectuar una relación de los hechos que sustentaban las pretensiones puestas de presente, mencionó que el auto de inadmisión de la demanda no era de aquellos contra los cuales procedía la apelación y que el Tribunal efectuó pronunciamientos de fondo sin oír a la empresa aquí accionante.

Ello le sirvió para precisar que la decisión adoptada por el Tribunal constituía una vía de hecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, así como al demandante en el proceso laboral. El apoderado de éste último revela que la accionante ha sido notificada del auto admisorio en debida forma, dio contestación al libelo y propuso excepciones previas y de mérito; y que en caso de haberse verificado alguna nulidad, ésta se encontraría saneada de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 144 del C. de P. C. Solicita que no se acceda al amparo demandado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación de primer grado concluyó la improcedencia de la acción de tutela manifestando que en el trámite laboral se habían respetado todas las formalidades establecidas por el legislador y en virtud de la vinculación a la litis, tiene la oportunidad de alegar o plantear la nulidad que persigue por vía de tutela.

Además, considera que en atención a la independencia y autonomía de la Rama Judicial, no era admisible la intromisión de ninguna autoridad en las decisiones de los administradores de justicia. Para sustentar el segundo aserto, transcribió algunos apartes de una providencia proferida por ese mismo componente corporativo. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, por medio de apoderado especial, hizo expresa su intención de impugnar el fallo de primer grado insistiendo en la violación de las garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Del libelo de tutela emerge palmario que la intención del accionante es que por vía del excepcional mecanismo de protección se revoque la decisión que resultó adversa a sus intereses en el proceso ordinario laboral adelantado ante el juez natural. 2. Concretado lo anterior, debe reiterar la Sala su criterio consistente en que la acción de tutela no es un conducto adicional o paralelo propicio para cuestionar y censurar la validez de los fundamentos jurídicos y probatorios incluidos en una decisión proferida al interior de un trámite judicial. 3.

Se insiste también en que sólo de manera excepcional la acción constitucional puede ejercerse para solicitar la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado, en el evento en que el funcionario judicial dentro del proceso ha actuado y decidido de forma voluntariosa o caprichosa, o en aquellos casos en los cuales la determinación es emitida desbordando el espectro de la competencia o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran lo que la doctrina constitucional ha denominado las “vías de hecho”.

Además, el supuesto afectado no deberá contar con otro medio judicial eficaz para demandar la vigencia de sus derechos constitucionales, a menos que interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio de carácter irremediable. 4. En el caso bajo estudio lo que se pretende es que el juez constitucional examine el auto por medio del cual el Tribunal accionado revocó la decisión de inadmisión de la demanda adoptada por el funcionario de primer grado y a manera de instancia adicional revalúe su contenido y su proyección material.

Tal aspiración riñe de forma manifiesta con la teleología del amparo y resulta inaceptable en la medida en que se convierte en una intromisión en la esfera funcional de los funcionarios competentes y en un atentado contra la autonomía judicial. 5. Resulta claro que al interior del proceso ordinario laboral, el accionante cuenta aún con las oportunidades que prevé la ley para plantear la problemática constitucional que aquí presenta.

De esta forma, si existe un escenario judicial natural e idóneo papa plantear la discusión que aquí se suscita, el amparo constitucional no es procedente en estricta atención de lo normado en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter accesorio y residual. 6. Finalmente, tal como se anotó en el fallo impugnado, no se advierte la existencia de la pregonada vía de hecho en los términos ya precisados, pues la actuación de la autoridad demanda fue producto de la interpretación racional y de la aplicación de las normas de rigor, apartándose así de un proceder arbitrario e irracional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE