Micelio
T-17348 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17348 Accionante: FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17348 Accionante: FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 064 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de junio de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Francisco Antonio Quiroga Zea aduce que promovió un proceso ordinario laboral contra la Universidad del Valle para la reliquidación de su pensión de jubilación. Indica que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali mediante auto No. 502 del 4 de marzo de 2004 declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, por lo que interpuso recurso de apelación sustentado en la Sentencia C-1027/02 de la Corte Constitucional y en el Acta No. 106 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en audiencia realizada el 6 de mayo de 2004, confirmó la providencia recurrida. Sostuvo que las providencias fueron proferidas “en claro desconocimiento de la Ley 712 de 2001, numeral 4 del artículo 2º”. Pretende con esta acción que se ordene a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revisar el auto No. 038 del 6 de mayo de 2004, tomando en cuenta la normatividad indicada y que, en consecuencia, se revoque y ordene continuar el proceso en el Juzgado Sexto Laboral de Cali. 2.

Mediante auto del 9 de junio del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a los accionados y notificar a las partes, quienes guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal accionado. IMPUGNACIÓN El accionante FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA, solicita la revocatoria de la anterior decisión y al sustentar tal solicitud, insistió respecto de la incursión en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, al no haber tenido en cuenta, como tampoco se hizo en primera instancia, lo normado en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001.

Igualmente, afirma, se desconoció la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional (C-1027/02) como del Consejo Superior de la Judicatura. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. En el presente caso, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales, en virtud de la providencia de 6 de mayo del año en curso mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso la confirmación del auto emitido el 4 de marzo del año en curso por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho al que hace extensiva la censura y en el que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para dar curso a la demanda laboral que presentó en contra de la Universidad del Valle.

De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado. En el presente evento, el accionante pretende la revisión de decisiones judiciales que resultaron contraria a sus los intereses. Acceder a tal solicitud, sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento y ello contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional.

La documentación aportada al diligenciamiento permite establecer sin asomo de duda que las decisiones atacadas por vía de tutela en forma alguna comportan la vía de hecho alegada por el accionante. En tal sentido deberá precisarse que no le asiste razón al solicitante al plantear que el juez plural accionado al ejercer sus facultades no acertó al confirmar el proveído por medio del cual en primera instancia se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en punto a conocer y dar trámite a la demanda incoada en contra del claustro de educación superior señalado.

Nótese que tanto en la providencia de primera instancia como en la emitida por la Sala accionada, mediante la cual prosperó la excepción presentada, ésta se analizó, con arreglo a las normatividad vigente. Por esta razón, al momento de resolver lo concerniente a las misma, las autoridades de conocimiento encontraron que había lugar a declarar probada dicha excepción, procediendo a emitir los pronunciamientos que por éste medio indebidamente se censuran.

Por ello, respecto al medio de defensa utilizado por la demandada, se encontró demostrado que quien accionaba ostentaba la calidad de empleado público y por tanto no permitía que la jurisdicción a la que se acudió asumiera el conocimiento de la demanda impetrada, por lo que la excepción presentada y referida a dicho tema por la demandada debía prosperar.

Si bien es cierto, la decisión resultó adversa a los intereses del demandante, ello no implica en forma alguna una actuación caprichosa o arbitraria por parte del juez de conocimiento, de modo que la simple diferencia de criterios no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales. Evidentemente, al decidir en el recurso de apelación, la Sala accionada no incurrió en irregularidad alguna y si bien es cierto emitió un pronunciamiento que confirmó el proferido en primera instancia, igualmente desfavorable a los intereses del demandante, ello no comporta una actuación arbitraria o caprichosa, máxime cuando decidió mediante una muy razonable interpretación de la preseptiva reguladora de la materia.

Menos aún podría entrarse a examinar el ejercicio de hermenéutica realizado por las autoridades competentes, cuando lo cierto es que las decisiones atacadas comportan un análisis ponderado de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron el objeto de la decisión. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de junio de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia.La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1 10