Micelio
T-17348 (22-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2108 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 6 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17348 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por FERNANDO GONZALEZ CEDIEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, la que se hizo extensiva la JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al interior del trámite otorgado al proceso ordinario laboral que adelantó contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI, en su calidad de pensionado de la primera entidad.

Manifiesta el actor que amparado por lo decidido en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992; la sentencia No. 15723 del 11 de diciembre de 1997 proferida por el CONSEJO DE ESTADO en la que se hizo referencia específica al decreto 2108 de 1992 y, la respuesta otorgada el 3 de marzo del 2000 por la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO al atender la consulta que sobre aquél se le elevare; inició la referida acción declarativa a través de la cual pretendía el ajuste de su mesada pensional, por encontrarse inconforme con el monto del ajuste que se le aprobó mediante Resolución No. 2081 de 1999, a cargo de las demandadas.

Afirma que tal actuación fue decidida de manera negativa para los intereses del peticionario por los despachos judiciales cuestionados, mediante providencias del 15 de agosto y 10 de octubre de 2003, respectivamente. Así mismo, que no se recurrió en casación, " por considerar que no era susceptible de dicho recurso en razón de la cuantía " del proceso.

No obstante lo anterior, el interesado en compañía de otros pensionados a través de la SOCIEDAD DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA -SOPENAYA - incoó una acción de cumplimiento, la cual fue decidida el 3 de agosto de 2006 de manera negativa por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, proveído que a su vez fue confirmado el 19 de abril de 2007 por el CONSEJO DE ESTADO, quien consideró que: i) el acto compelido no tenía la naturaleza de acto administrativo, ii) la acción de cumplimiento no es la vía judicial idónea para reclamar la recomposición de las mesadas pensionales y, iii) el resarcimiento de perjuicios debe ser perseguido por cada uno de los pensionados y no por la sociedad aludida quien carece de legitimidad para adelantar tal solicitud.

Se duele de que " no obstante haber sido reconocidos los reajustes ordenados por la ley 6 de 1992 (aunque existe discusión sobre la cuantía de los mismos) ( ) no ha percibido los incrementos anuales de su pensión ". Asevera que en su decisión, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA " desconoció íntegramente los alcances del debate planteado y el principio de la congruencia que debe observar la actividad del fallador " con lo cual configuró una vía de hecho por defecto procedimental, pues profirió un fallo extra petita que desconoció el artículo 50 del C.P.C. al negarle el derecho al reajuste pensional de la Ley 6 de 1992, " haciendo caso omiso de que dicho ajuste ya había sido reconocido mediante un acto administrativo plenamente eficaz ".

Así mismo, plantea que se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, al haberse decidido sobre la improcedencia de un acto administrativo, " careciendo de competencia para proferir un pronunciamiento en tal sentido "; en una vía de hecho por defecto sustantivo, al proferir un fallo sin aplicación de las normas correspondientes, verbi gratia Decreto 2108 de 1992, artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y, en una vía de hecho por defecto fáctico, como quiera que, a criterio del tutelante, los encartados desconocieron la prueba existente en el expediente que evidenciaba el hecho de que los aumentos reconocidos por la entidad pagadora eran inferiores a los incrementos del salario decretados por el Gobierno Nacional.

Aduce que se le vulneró también su derecho fundamental al mínimo vital, al no haber declarado el fallador en su decisión que la cuantía aprobada a su favor mediante la Resolución 2081 de 1999, no equivalía al valor real que debía autorizársele, con lo cual se le ha dejado de reconocer lo que en derecho le corresponde, perpetuando tal desconocimiento a lo largo de los años.

Por último, alega la vulneración de su derecho a la igualdad, bajo el argumento de que existen sentencias judiciales proferidas por el Tribunal en cuestión, que resuelven "situaciones idénticas" a las suyas, en sentido diferente al fallo cuestionado " sin que se conozcan las razones en las cuales se basó ( ) para cambiar su posición ". En consecuencia, solicitó al juez constitucional revocar la sentencia del 10 de octubre de 2003 y, en su lugar sustituir la sentencia revocada y acceder a sus pretensiones y ordenar la reliquidación y pago de los reajustes pensionales en los términos del artículo 116 de la ley 6 de 1992 y del Decreto reglamentario 2108 de 1992. 2.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cuatro años de la presunta vulneración - como quiera que se está discutiendo una providencia judicial del año 2003 -, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por FERNANDO GONZALEZ CEDIEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17348 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia