Micelio
T-17347 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17347 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 06 RADICACIÓN No. 17347 Bogotá, D.C., Treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ LEONEL LÓPEZ VALENCIA contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, que negó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, cuya titular es la doctora AMPARO RENGIFO SANTIBAÑEZ.

I.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ LEONEL LÓPEZ VALENCIA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que elevó ante la seccional de Caldas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual, le fue efectivamente reconocida mediante Resolución No. 000841 del año 2003.

Más tarde, esto es, el 21 de julio de 2006, presentó ante la seccional de Pereira de la misma entidad, solicitud tendiente a obtener el incremento de su prestación económica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. En vista de no haber obtenido respuesta a la última petición, inició proceso ordinario laboral de única instancia contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del que conoció el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el cual, mediante auto del 7 de noviembre de 2006, desconociendo lo dispuesto por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demanda, al advertir que "el Trámite de la Pensión del demandante se realizó en la ciudad de Manizales y fue la Seccional Caldas del ISS la que mediante resolución motivada reconoció la pensión al demandante", y como consecuencia de ello, remitió el proceso a reparto de los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Manizales, para su trámite y decisión. Asegura que habiéndose hecho la reclamación administrativa ante la Seccional de Pereira del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, eran los Jueces laborales del Circuito de Pereira, y no otros, quienes debían conocer por competencia, del trámite del mencionado proceso, y que además "Aceptar que se continúe este proceso en el distrito Judicial de Manizales es condenar al demandante a perderlo, por cuanto los Jueces Laborales del Circuito y el Tribunal de Manizales se han pronunciado repetidamente negando el derecho a los pensionados al incremento a que se refiere el artículo 21 del acuerdo 049 de 1.990" (folio 4).

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, que "ordene a la Juez Primera Laboral del Circuito de la Ciudad de Pereira, que revoque y declare sin efectos jurídicos la providencia del 07 de noviembre de 2006" por medio de la cual se resolvió la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandada, " y en su lugar se expida un auto en el cual se deniegue esa excepción previa y se ordene continuar el trámite del proceso" (folio 6).

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006, negó el amparo solicitado tras advertir que "la acción de tutela no es procedente para controvertir la interpretación razonable y válida de una norma legal o de un criterio jurídico expuesto, más si se tiene en cuenta que en la intelección dada por el operador jurídico tutelado es acorde a la realidad fáctico jurídica del asunto tratado (folio 60).

Inconforme con la anterior decisión, presentó por conducto de su apoderado judicial, escrito de impugnación visible a folios 65 y siguientes del cuaderno de tutela, en el cual insiste en que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, norma aplicable al caso concreto, no se está aplicando, lo que genera una violación al derecho fundamental al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado Social de Derecho, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual denegó el amparo solicitado por JOSÉ LEONEL LÓPEZ VALENCIA en la tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por los motivos expuestos. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9