Micelio
T-17347 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Acción de Tutela 17347 Accionante: ORLANDO BLANCO CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Acción de Tutela 17347 Accionante: ORLANDO BLANCO CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 065 Bogotá, D.C., agosto cuatro (04) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO BLANCO CASTAÑEDA, contra la sentencia emitida el 23 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual denegó la solicitud de amparo a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente conculcados por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo expuesto en la solicitud de amparo, el demandante estuvo vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por espacio de diez años. Mediante resolución No. 0470 del 31 de mayo de 1989 la entidad dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, “por considerar el Comité de Personal que el Dr. Blanco cometió un delito tipificado en el Código Penal como concusión, según se dedujo de la investigación disciplinaria, se ordena que por dicho Comité se instaure investigación penal correspondiente (…)”.

Afirma que por esta razón instauró juicio ordinario laboral, el cual fue fallado en primera instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 1994, que resultó adversa a sus intereses y fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de fallo emitido el 16 de marzo de 1998.

Considera el actor que tales determinaciones conllevan violación de sus garantías fundamentales y agrega que su estabilidad socio económica se ha visto seriamente afectada como quiera que no ha podido acceder a un trabajo estable, ni menos aún cuenta con una pensión de jubilación que le permita subsistir. Por tales razones solicita al juez de tutela que ordene a las autoridades accionadas que emitan decisión de fondo, “para dilucidar la terminación unilateral del contrato de Trabajo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá” y subsidiariamente en el evento en que el juez de primera instancia declare su incompetencia para conocer el proceso, “se proceda su envío a la autoridad que este considere competente” (Sic).

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 15 de junio del año que avanza, la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento de la acción de tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y el envío de la respectiva comunicación a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación reitera su posición frente a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En este sentido considera que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales. Por estas razones señala que el mecanismo excepcional de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como las proferidas en el presente caso, por la autoridad accionada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se muestra inconforme con tal decisión limitándose a reiterar que las decisiones atacadas por vía de tutela implican detrimento a sus garantías fundamentales y a deprecar la revocatoria del fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha definido que la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales, excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido, que no es el instrumento indicado para sustituir los procedimientos ordinarios ni menos aún puede convertirse en un medio que permita reabrir procesos ya fenecidos.

El fallo objeto de impugnación será confirmado conforme a las razones que a continuación se exponen: 1. Advierte la Corte que en el presente asunto el actor ha dejado transcurrir un término superior a seis años para acudir en procura de la protección de sus derechos fundamentales, circunstancia ésta que lleva a concluir que en realidad éstos no han sufrido mengua alguna pues contradice toda lógica que apenas hasta éste momento solicite su protección ante el juez constitucional.

La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca del alcance del principio de inmediatez y en sentencia SU-961 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela. ( ) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

En tal orden de ideas, atendiendo criterios de racionalidad y razonabilidad, la inactividad del accionante carece de justificación y por lo tanto la presente demanda de amparo se muestra a todas luces improcedente. Reitérese al respecto que el amparo constitucional fue diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, de modo que si el interesado acude a este excepcional mecanismo mucho tiempo después de haberse proferido las decisiones que ataca y, del momento en el cual se presentó la presunta vulneración a sus derechos, ello conduce a plantear que la intervención del juez de tutela no resulta necesaria.

De lo anterior se deduce que el actor pretende que se le brinde una nueva oportunidad para debatir asuntos litigiosos que fueron sometidos a consideración de los funcionarios competentes hace más de un lustro y ello contradice abiertamente la naturaleza de la acción de tutela, razón por la cual no son de recibo sus argumentaciones. 2. Ahora bien, considera la Corte necesario reiterar que si las la decisiones atacadas por vía de tutela se ofrecen como un razonado, juicioso y ponderado análisis sobre los presupuestos fácticos y jurídicos que se presentan a consideración de los funcionarios y obedecen a una interpretación admisible a la luz del ordenamiento, a pesar de que no resulten favorables a las pretensiones del interesado, no podrán por esa única razón, juzgarse como una vía de facto que amerite la intervención del juez constitucional.

Admitir lo contrario implicaría desvirtuar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones, atentando por consiguiente, contra el principio de la seguridad jurídica. La Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan incurrido en una vía de hecho y - contrario sensu- observa que la decisión fue adoptada luego de un amplio y motivado análisis que en forma alguna se muestra contrario al ordenamiento.

Nótese que en aquellas oportunidades los jueces de conocimiento realizaron un detenido examen de las pretensiones del demandante frente a la normatividad vigente para el momento y, acorde también con los criterios jurisprudenciales resolvieron absolver a la entidad demandada. Por las anteriores consideraciones se impartirá confirmación al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo emitido el 23 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección solicitó el señor ORLANDO BLANCO CASTAÑEDA. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver la relación de los hechos de la sentencia antes señalada. PAGE 11