Micelio
T-17346 (19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17346 NOHEMI QUINTERO DE BONILLA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17346 NOHEMI QUINTERO DE BONILLA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 069 Bogotá, D.C, agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora NOHEMI QUINTERO DE BONILLA, en contra de la decisión tomada el 23 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la supuesta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales un proceso ordinario laboral que iniciara, a través de apoderado judicial, la señora María Deyanira Granada Mejía, en contra del Instituto del Seguro Social y de NOHEMI QUINTERO DE BONILLA. El 13 de junio de 2003 se profirió la sentencia en virtud de la cual se condenó al ISS a reconocer la pensión de sobreviviente en un 50 % a favor de la demandante, en calidad de compañera permanente del causante Pedro Bonilla Martínez, a partir del 21 de febrero de 2001, con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2.

Dicha determinación fue apelada por la codemandada QUINTERO DE BONILLA y al desatar la impugnación, mediante proveído del 21 de mayo de 2004, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó. 3. La citada señora instaura acción de tutela en contra de la autoridad que conoció de la segunda instancia del trámite ordinario laboral, con la pretensión de que se acredite la existencia de una vía de hecho y en consecuencia, que se le asigne el derecho a la sustitución pensional en su condición de cónyuge no separada ni divorciada.

Señala que recibía alimentos del fallecido y que nunca tuvo que trabajar para proveer su subsistencia. RESPUESTAS DE LAS PARTES ACCIONADAS: La Sala de Casación Laboral, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, al juzgado que tramitó la primera instancia del proceso laboral, así como al instituto codemandado y a la demandante.

El Jefe del departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social, Seccional Caldas, precisa que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y que dicha oficina se encontraba supeditada a reconocer la prestación en los términos declarados por la justicia ordinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la acción de tutela era improcedente ya que el juez constitucional no podía tener injerencia en los asuntos que la ley le ha asignado a otros para resolver, lo contrario conllevaría a atentar contra la seguridad jurídica y los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan la administración de justicia. Agrega que la pretensión de la accionante era una cuestión que entrañaba discusiones de orden legal y que tenía un contenido patrimonial, y que la acción de tutela sólo protegía los derechos constitucionales fundamentales.

IMPUGNACIÓN: Conocido el contenido de la sentencia de primer grado, la accionante manifiesta la intención de impugnarla insistiendo en los argumentos de la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 prevé que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales y corporativos, en procura de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de los derechos, o si existen cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Desarrollando el principio legal de improcedencia, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del proceso, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales.

Así, no puede acudirse a la tutela para pretender remplazar al juez natural o para ignorar las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes. 3. También hay claridad jurisprudencial en que, como regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice una típica vía de hecho evidenciada en el proceder del dispensador de justicia de turno. En ese caso, sí se autoriza la intervención del juez constitucional para ordenar el restablecimiento de las garantías conculcadas. 4.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo se apoya en que las citadas autoridades jurisdiccionales desconocieron el derecho que le asistía a la accionante para hacerse acreedora de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del señor Pedro Bonilla Martínez. 5. Al examinar las copias del proceso ordinario laboral censurado en la presente acción, la Sala observa que la peticionaria, contó con la posibilidad de ejercer los mecanismos y garantías señalados en la Constitución y en la ley - apelación - para hacer valer el argumento puesto de presente.

No puede, una vez que su postura jurídica particular ha sido derrotada en dos instancias, acudir al excepcional mecanismo de la tutela para tratar imponerla, pues con ello inobserva la naturaleza inmutable que ampara a las decisiones judiciales proferidas por los funcionarios accionados al adquirir firmeza. 6. Además, para la fecha de presentación de la tutela, la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones que estima aquí lesivas de sus derechos, pero optó por pretermitir el cauce adecuado y dejar vencer los términos para acudir a dicho mecanismo (15 de junio de 2004).

En estas condiciones es preciso señalar, que no puede quien no hizo uso oportuno y adecuado de los mecanismos procesales que la ley le brindaba para obtener el reconocimiento de sus derechos, reclamarlos por vía de tutela porque este procedimiento no ha sido establecido como una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún para remediar los errores o las culpas de los presuntos agraviados. 7.

Finalmente, debe decirse que no se advierte que las determinaciones adoptadas constituyan o configuren vías de hecho, pues no irrumpen como resultado del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron ni como decisiones carentes de motivación o inconsultas. Todo lo contrario se encuentran sustentadas en argumentos fácticos y jurídicos razonables.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 2004. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9