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T-17345 (11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17345 JESÚS ANTONIO ARCILA DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 TUTELA N° 17345 JESÚS ANTONIO ARCILA DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 067 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado de JESÚS ANTONIO ARCILA DUQUE, contra la sentencia del 24 de junio de 2004, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Obrando por medio de apoderado el accionante aduce vía de hecho judicial y violación del derecho al debido proceso en las que incurrió la corporación demandada al proferir la sentencia No 007 de 5 de febrero de 2003, dictada en el proceso ordinario promovido en su contra por la señora Margie Zubelly Jaspi Díaz.

Pide que se decrete la procedencia de la acción de tutela contra la referida providencia, como mecanismo idóneo para restablecer el derecho fundamental vulnerado o evitar la consumación de un perjuicio de carácter irremediable. Funda las súplicas anteriores en que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali conoció en primera instancia del proceso ordinario iniciado por Margie Zubelly Jaspi Díaz contra Jesús Antonio Arcila Duque, con el fin de que fuera condenado a pagarle indemnizaciones moratoria, por despido injusto y por despido en estado de embarazo, culminando la instancia con sentencia de 25 de octubre de 2002 en la cual fue condenado el demandado a pagarle a la demandante la suma de $ 2.276.057.oo por despido injusto y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, decisión que oportunamente fue apelada por ambas partes.

El Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral – decidió la alzada con sentencia de 5 de febrero de 2003, en la cual dispuso revocar, en lo pertinente, la providencia del a quo, condenando en su lugar al demandado a pagarle a la señora Jaspi Díaz las sumas que resultó a deber por concepto de indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo e indexación de la misma, reajuste del auxilio de cesantía, intereses de éstas, vacaciones, indemnización especial por terminación ilegal de contrato de trabajo encontrándose la demandante en estado de embarazo y otras condenas.

Indica que la Sala accionada aplicó el artículo 65 del C.S.T., sin tener en cuenta la reforma que a dicha norma hizo la ley 789 de 2002, y dejó de aplicar el artículo 50 de la ley 50 de 1990, omisión que configura un defecto sustantivo y por ende, vía de hecho judicial y violación del derecho fundamental al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción es improcedente, en la medida que lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada por el accionante, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado del accionante la apela, manifestando que al ser el pronunciamiento reprochado una vía de hecho, ella no puede hacer tránsito a cosa juzgada y estima que por dicha razón la acción de tutela impetrada es procedente. En consecuencia, afirma que debe estudiarse la violación del derecho fundamental conculcado y así proceder a revocar la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitió sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, en lo que se relata se denota que en el desarrollo de la actuación procesal, contó con las debidas oportunidades procesales ante la autoridad accionada, tanto así que, el resultado adverso citado no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran revocar la decisión proferida, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.

Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por el despacho judicial demandado, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE