Acción de tutela No. 17342 Luis Javier Ricardo Álvarez Acción de tutela No. 17342 Luis Javier Ricardo Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 064 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve acerca de la demanda de tutela presentada por LUIS JAVIER RICARDO ÁLVAREZ, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, defensa y al debido proceso por parte de las Fiscalías 3ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado y 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. En la Fiscalía Tercera Especializada se adelantaba investigación en contra de LUIS JAVIER RICARDO ÁLVAREZ, por un concurso de delitos de concierto para delinquir y extorsión. Mediante resolución de 23 de julio de la pasada anualidad, al calificar el mérito del sumario, la funcionaria instructora profirió resolución de acusación en su contra.
Apelada la determinación, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena le impartió confirmación en la suya de 18 de junio de la presente anualidad. 2. Por considerar que se emitió resolución de acusación sin la existencia de prueba acerca de la existencia de los delitos imputados y dentro de una actuación viciada de nulidad por la presencia de varias irregularidades, LUIS JAVIER RICARDO ÁLVAREZ promueve acción de tutela contra la fiscalía de segunda instancia, acusando la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, defensa y al debido proceso.
En un extenso escrito se dedica el actor a analizar la prueba de cargo y enunciar la existencia de varias irregularidades cometidas durante la actuación, para culminar solicitando la protección de sus derechos y, a consecuencia de ello, la preclusión de la investigación penal por atipicidad de las conductas endilgadas en la resolución de acusación; de manera subsidiaria, la nulidad a partir de la clausura del ciclo instructivo. 3.
De la demanda se corrió traslado a la autoridad accionada e igualmente a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quienes hasta el momento han guardado silencio sobre los hechos y pretensiones contenidos en ella. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para modificar las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial, máxime cuando éste se encuentra en curso, siendo enfática en afirmar que su utilización con vocación de reemplazo de los procesos regulares resulta extraña a la naturaleza constitucional del instrumento.
No se trata de una postura caprichosa, pues ella refleja la tendencia de la jurisprudencia de esta Sala desde antiguo El artículo 86, inciso 3º, de la constitución política claramente establece que la acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esa regla de procedencia excepcional del amparo constitucional aparece reiterada en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, el cual reglamentó en lo pertinente la norma superior. De conformidad con lo anterior, en casos como éste, en los que la pretensión final apunta a obtener la preclusión de la investigación por la supuesta atipicidad de las conductas endilgadas o se decrete la nulidad por la presencia de irregularidades que afectan el debido proceso, es no solo indispensable sino obligatorio que la petición se plantee y resuelva al interior del proceso penal, que es el medio natural establecido por la ley para el efecto.
En efecto, a la ejecutoria de la resolución de acusación, el proceso debe ser remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, ante quien el procesado o su defensor podrán postular dichas pretensiones para provocar un pronunciamiento al respecto, con la posibilidad de impugnar las decisiones contrarias a sus intereses. Que el actor no esté de acuerdo con la resolución de acusación, no significa que esté autorizado para acudir a la acción de tutela, pues este mecanismo no ha sido establecido como una instancia adicional de las regulares del proceso en orden a controvertir las decisiones adversas, como se viene en juzgar de manera reiterada.
Es al interior del proceso penal que se deben plantear, y si es el caso subsanar las irregularidades que se hubieran presentado, pues el juez constitucional no puede pervertir el debido proceso al intervenir en el trámite regular con desconocimiento de las causales, oportunidades y efectos que para la invalidación del proceso se han establecido al respecto.
Para la Corte no hay duda, entonces, que el accionante cuenta al interior del proceso con los instrumentos suficientes para precaver la defensa de sus derechos. Ahora bien, por lo que se establece del canon constitucional y el decreto reglamentario, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando se trata de precaver la amenaza de un perjuicio irremediable.
No obstante en este caso, además de que el accionante no lo acredita, resulta evidente que no se está ante la amenaza de un mal irreparable y grave, si se toma en cuenta que se encuentra privado de la libertad a consecuencia de una decisión judicial dictada con las formalidades legales y debidamente ejecutoriada. Es entonces con fundamento en la existencia de otros medios de defensa, que la Sala denegará el amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.Denegar por improcedente la tutela instaurada por LUIS JAVIER RICARDO ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sobre este tema, entre otras, sentencias de esta Sala de agosto 20/98 y febrero 22/00, Rad. 004753 y 006882, respectivamente. 1 8