CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 17341 LUIS EDUARDO ALDANA MORERA 1 8 TUTELA 17341 LUIS EDUARDO ALDANA MORERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 064. Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Aldana Morera en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el Tribunal Superior de la misma ciudad y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al proferir en su contra fallo de condena por el delito de homicidio en Pastor Méndez.
ANTECEDENTES Con ocasión de una riña suscitada aproximadamente a las siete de la noche del 28 de febrero de 1998 en un establecimiento público del municipio de Paratebueno (Cundinamarca), resultó muerto Pastor Méndez, homicidio por el cual la Fiscalía Seccional de Villavicencio investigó y acusó a Luis Eduardo Aldana Morera, Miguel Daza Urrea y Juan José Daza; posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad los condenó como coautores penalmente responsables del mencionado delito contra la vida, a los dos primeros a la pena principal de quince (15) años de prisión, y al último a veintiséis (26) meses de prisión, reconociendo en favor de este la disminución punitiva por error invencible sobre los elementos del estado de ira, mediante fallo del 5 de noviembre de 2002.
Impugnada la sentencia por la defensora del sindicado Aldana Morera, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al cual correspondió desatar el recurso de conformidad con lo establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 1764 de 2003), decidió confirmarla mediante fallo del 19 de junio de 2003.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que al ser condenado como coautor del delito de homicidio investigado, los falladores debieron dar aplicación al inciso tercero del artículo 30 del estatuto penal, en el sentido de rebajar la pena impuesta en una cuarta parte. En apoyo de su posición allega copia del fallo de casación proferido por esta Sala el 8 de julio de 2003, dentro del radicado 20704, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Gálvez Argote.
Agrega que se violó su derecho a la defensa pues el trámite se surtió sin su presencia, con la asistencia de un apoderado de oficio que no intervino, y fue sólo hasta el día siguiente a su captura el 7 de mayo de 2002, que designó un defensor de confianza para que velara por sus intereses. Con base en lo expuesto solicita que se disponga la rebaja de una cuarta parte de la pena que le fue impuesta, esto es, dosificarla en once (11) años y tres (3) meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que la solicitud de amparo interpuesta por Luis Eduardo Aldana Morera se orienta a trastocar la firmeza del fallo condenatorio proferido en su contra, necesario resulta precisar que mediante la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, se torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que le asistió al actor como medio judicial de defensa de sus intereses la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, impugnación a la cual podía concurrir para que en la respectiva demanda su defensor expusiera los argumentos que motivan la solicitud de amparo, encaminados a conseguir la nulidad de lo actuado por violación del derecho a la defensa técnica, o bien, la rebaja de la pena impuesta por considerar que se encuentra dentro del supuesto fáctico establecido en el inciso tercero del artículo 30 del estatuto penal, circunstancia que denota la improcedencia de este instrumento de carácter residual.
Oportuno se ofrece señalar que el actor no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que dejó vencer sin actuar, o sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de las actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de desplazar las formas propias de cada trámite.
Adicional a lo anterior se tiene que los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos por los funcionarios competentes para ello, y cuentan con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurídicos y fácticos respecto de la dosificación de la pena que le fue impuesta, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarlos de arbitrarios o de vulnerar el derecho al debido proceso, por el sólo hecho de ser contrarios a los intereses del accionante; es decir, no se percibe de manera alguna que se trate de vías de hecho, capaces de obligar transitoriamente la protección solicitada.
Así las cosas, es evidente que el actor pretende a través de este mecanismo censurar el fallo proferido en su contra por fuera de los canales dispuestos por el legislador para ello, lo cual hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Además de lo anterior, se tiene que el tema objeto de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que le asistieron al actor mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que no ejercitó, y no se vislumbran vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por Luis Eduardo Aldana Morera por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 17341 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 26 DE JULIO DE 2004 5:00 P.M.