CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17341 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 17341 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA LÓPEZ LONDOÑO, quien actúa como agente oficiosa de GLORIA INÉS LONDOÑO, contra la providencia del 27 de noviembre de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. l.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que Gloría Inés Londoño es servidora pública de la Defensoría del Pueblo desde 10 de junio de 1993; que está inscrita en carrera administrativa y ha prestado sus servicios en la regional Risaralda; que en el desempeño de sus funciones. el 16 de noviembre de 2005 recibió graves amenazas de muerte.
Que inicialmente por indicaciones del Secretario General de la Defensoría se residenció en Bogotá, para lo cual le concedieron una comisión de servicios; que el 2 de abril de 2006 la entidad le otorgó otra comisión de servicios, esta vez en la entidad Idem de Ecuador. Luego de relatar los trámites que debió realizar, afirma que el 18 de mayo recibió el status de refugiada, lo que le permitió legalizar su entrada a Estados Unidos, primero a Nueva York, pero por la falta de oportunidades debió trasladarse a Florida.
Afirma que el 30 de junio la defensoría dio por terminada la comisión de servicios y le concedió una licencia no remunerada por 3 meses, al cabo de los cuales le otorgó vacaciones; que mientras éstas transcurrían se procuró por parte de la Presidencia de la Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo una nueva comisión, pero no fue posible conseguir aprobación. Señaló que el 10 de noviembre recibió un oficio del Secretario General de la Entidad. informándole Que debía reintegrarse inmediatamente a trabajar so pena de incurrir en abandono del cargo, desde entonces ella ha tratado de hablar con este funcionario o con el Defensor del Pueblo pero le ha resultado imposible, tampoco se sabe si la entidad ha realizado algún trámite para que cesen las amenazas de muerte; que no considera justo que pierda el empleo porque esta dispuesta a trabajar desde el consulado y además tiene derecho a recibir el mismo trato que se le dio "a su compañero Alberto porque igual que él, ella se vio compelida a salir del país e igual que él tiene derecho a retornar al país y recuperar su empleo".
En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos a la integridad personal, a la vida, al trabajo, y a la igualdad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que ordene a la defensoría del pueblo que realice las gestiones necesarias ante la cancillería o ante la autoridad que corresponda con el fin de que se pueda cumplir comisión de servicios desde el consulado de la Florida mientras verifican si cesaron las amenazas de muerte en su contra, para poder regresar a su ciudad natal y reintegrarse a su cargo.
La defensora del Pueblo en el informe rendido al Tribunal explica detalladamente la situación suscitada con la actora, expone los fundamentos jurídicos por los que considera no debe prosperar la acción impetrada, impugna la legitimidad de la persona que presentó el amparo para actuar a nombre de la interesada y hace relación a cada uno de los derechos que se afirman vulnerados.
Concluye afirmando que la funcionaria no afronta un riesgo extraordinario en los términos de la Corte Constitucional, dada la certificación expedida por el organismo de seguridad de Pereira DAS, que establece un nivel de riesgo "ORDINARIO", que no amerita medidas de seguridad por parte de ese Departamento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de noviembre de 2006, negando el amparo deprecado para lo cual tuvo en cuenta que las falencias probatorias aunadas a las inferencias que llevan a concluir que los hechos adversos de la accionante se encuentran superados, hacen imposible admitir que la entidad demandada ha incurrido en hechos u omisiones que se traduzcan en violación o amenazas de derechos fundamentales de la señora López Londoño como su integridad personal, su vida o su trabajo.
Menos todavía el derecho a la igualdad, cuando a la falta de demostración de las circunstancias que presuntamente la afectan, debe sumarse igual vacío en cuanto a las particularidades de la situación suscitada con el compañero "Alberto", alguien de quien ni siquiera su nombre completo se suministró así como tampoco las características de su particular situación. Porque tratándose de este derecho no sólo se requiere la prueba de cada uno de los hechos que deben confrontarse para saber si realmente existe el trato discriminatorio, sino que es igualmente indispensable que se incorpore la prueba de que esa diferencia no se encuentra objetiva y razonablemente justificada, de tal manera que afecte sin fundamento admisible valores superiores.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la actora presentó escrito de impugnación, pero no hace sustentación de la misma. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Descendiendo al caso que nos ocupa, comparte la Sala las consideraciones vertidas por el Tribunal con respecto a la carencia absoluta de medios probatorios que permitan tutelar los derechos invocados, contrario sensu, del escrito presentado por la Defensoría del Pueblo y de las pruebas aportadas con el mismo, puede concluirse que en este momento no existe mayor riesgo para que la accionante reasuma sus funciones, pues así lo corrobora el informe rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS- Regional Risaralda, cuando señala " Como Conclusión del estudio de seguridad y de acuerdo a los parámetros establecidos, el nivel de riesgo ponderado como ORDINARIO no amerita un tratamiento especial de seguridad por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo cual se le impartirán las recomendaciones acordes con el nivel de riesgo establecido" (folio 49).
Tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable para le peticionaria, toda vez que ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado el perjuicio por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda que para los fines perseguidos por la petente, esto es, que se le permita cumplir sus funciones como empleada pública de la Defensoría del Pueblo, desde la el Consulado de la Florida, no le es dable al juez de tutela emitir pronunciamiento como quiera que esta aspiración tiene un trámite reglado; de suerte que desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA MILENA LÓPEZ LONDOÑO, quien actúa como agente oficiosa de GLORIA INÉS LONDOÑO, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria