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T-17340 (28-07-04) Rechaza por actuación temeraria. Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 064 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la tercera acción de tutela, interpuesta por el ciudadano JAIME DÍAZ, privado de la libertad en la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tunja –El Barne-, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso penal donde fue condenado por los delito tentativa de homicidio, hurto y de porte ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En el municipio de Granada (Cundinamarca), al 14 de julio de 1999, varios sujetos portando armas de fuego perpetraron un asalto, generando lesiones personales a las víctimas, a quienes pretendieron despojar de sus pertenencias. 2.

Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha condenó a JAIME DÍAZ y a otros procesados en calidad de coautores del concurso de delitos integrado por tentativa de homicidio agravado, hurto calificado-agravado en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y disparo de fuego contra vehículo, a la pena principal de 34 años de prisión, a interdicción de derechos por el lapso de 10 años, a pagar los perjuicios generados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.

Al desatar la apelación interpuesta por JAIME DÍAZ, con fallo del 30 de abril de 2003, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en absolver por el ilícito de disparo de arma de fuego contra vehículo, y redujo la condena principal a dieciocho (18) años de prisión. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el implicado JAIME DÍAZ interpone la presente acción de tutela, asegurando que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en vías de hecho por las siguientes razones: -.

El Juez de primera instancia avaló toda la actuación de la Fiscalía instructora, pese a que fue vulnerado su derecho a la defensa, porque la averiguación previa se adelantó a sus espaldas, fue vinculado como persona ausente, se infringieron los términos y no se verificaron las citas que hizo en su posterior indagatoria. -. Fue condenado dos veces por los mismos delitos –porte ilegal de armas-, aunque ya había sido sentenciado con antelación por el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. -.

El Juez Primero Penal del Circuito de Soacha (autoridad accionada), aplicó normatividad de orden público, cuando lo correcto era guiarse por la ley común; y desconoció el principio de legalidad. -. Apelada la decisión de primer grado, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad; lo cual indica que se trata de funcionarios parcializados. -.

Acude a la acción de tutela porque ni el recurso extraordinario de casación ni la acción de revisión son medios idóneos para la restauración inmediata de sus derechos. Pretende que el Juez constitucional deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y por el Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente; y que, por ende, le otorgue la libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2. En su contestación, el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), quien profirió la sentencia de primera instancia, se opone radicalmente a las pretensiones de la demanda, por tratarse de temas estrictamente jurídico procesales; y porque el mismo accionante ya interpuso otras dos tutelas con el mismo objeto y contra las mismas autoridades, que fueron falladas adversamente por al Sala de Casación Penal en las radicaciones 14161 y 15929.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia para resolver lo que en derecho corresponda está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas contra el procesado JAIME DÍAZ. 3.

Además de lo anterior, es evidente que la presente tutela comporta una utilización indebida de esa acción constitucional, puesto que el tema que plantea, las supuestas irregularidades -atribuidas a las mismas autoridades- en dos ocasiones anteriores ya había sido sometido a escrutinio del Juez constitucional competente, para el caso la Corte Suprema de Justicia; y decidido de fondo, así: -.

Sentencia del 29 de julio de 2003, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Radicación 14161. -. Sentencia del 10 de marzo de 2004, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. Radicación 15929. En dicho fallo la Sala acotó: “En unas tales condiciones es evidente que el amparo deprecado por Jaime Díaz se hace improcedente, no sólo por virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 en cuanto de nuevo se exponen argumentos y pretensiones que ya habían sido objeto de la misma acción, sino porque se ha ejercido en torno a las sentencias dictadas en el proceso que en su contra se adelantó y dentro del cual contaba con el mecanismo idóneo en aras de hacer valer las pretensiones que por esta vía persigue repetida e infructuosamente, cual era el recurso de casación, que sí interpuso otro de los procesados.” 4.

En esta oportunidad, por tercera vez, JAIME DÍAZ presenta idéntica demanda contra los funcionarios judiciales que lo juzgaron en las instancias; y falta a la verdad cuando manifiesta bajo la gravedad del juramento: “hasta la fecha no he presentado otra Tutela en esta Jurisdicción por los mismos hechos y derechos.” El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” Más adelante, en sentencia T599 de 1999, con ponencia del H. Magistrado Martínez Caballero, la misma Corporación expresó: “La temeridad, en la ciencia procesal, esta relacionada con quienes intervienen en un proceso o acción por cuanto se castiga la modalidad dolosa porque ese “improbus litigator” señala una inclinación dañosa del peticionario.

Tratándose de la tutela, especialmente cuando puede haber otras vías para reclamar, (como por ejemplo, ante la jurisdicción contenciosa administrativa), se debe ser muy exigente y rechazar con energía las actuaciones de mala fe y de falta de lealtad a la administración de justicia.” 5. Es evidente que el procesado JAIME DÍAZ ha utilizado en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “actuación temeraria” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazado de la tutela, sin que sea posible adoptar una tercera determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la actual demanda es sustancialmente idéntica a la que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazando la acción de tutela, al no encontrar motivos que justifiquen el nuevo accionar. 6.

En los términos del artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política�. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 209 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, debido a la carencia de sistematización en la mayoría de los juzgados del país. En ese orden de ideas, se rechazará la solicitud del accionante JAIME DÍAZ. 7.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. Sin embargo, comportamientos tendientes a engañar al funcionario judicial competente, con el fin de obtener una sentencia de tutela, como el que se advierte en el presente caso, no pueden pasar inadvertidos a la administración de justicia. Por ende, se compulsarán copias del expediente, de esta sentencia y de las correspondientes a los radicados 14161 y 15929, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para su conocimiento. 8.

De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991�, contra el presente auto no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que existe temeridad en la presente acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME DÍAZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Rechazar la solicitud de amparo elevada por el ciudadano JAIME DÍAZ. 3. Compulsar las copias a que hace referencia el numeral 7º de la parte motiva del presente auto. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. � En idéntico sentido, auto del 17 de octubre de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicación 10190. �PAGE �12� TUTELA 17340 PRIMERA INSTANCIA JAIME DÍAZ República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia �EMBED Word.Document.8 \s��� TUTELA 17340 PRIMERA INSTANCIA JAIME DÍAZ República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia