Acción de tutela Radicación 17339 MARINA DIAZ SARMIENTO Acción de tutela Radicación 17339 MARINA DIAZ SARMIENTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 064 Bogotá. D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela que en su propio nombre instaura MARINA DEL ROSARIO DIAZ SARMIENTO en contra del Juez sexto penal del circuito de Bogotá y de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la probable vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Básicamente el reclamo contra las actuaciones del juez y el tribunal se origina, a juicio de la accionante, en la violación del derecho fundamental al debido proceso, por no haber aceptado su solicitud de sentencia anticipada y por haberla condenado por conductas diferentes a las investigadas por la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, afirma que la fiscalía inicialmente la acusó por la comisión de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y documento público agravado por el uso, pero que luego reconsideró la imputación con respecto a la falsedad en documento público, reduciendo la imputación solo al uso.
No obstante, el tribunal mantuvo la acusación inicial, lo cual no se compadece con el debido proceso, que supone el respeto por la necesaria congruencia que tiene que existir entre acusación y la decisión final. Por eso no comprende “como se aplica la justicia en este país, si ni siquiera los mismos magistrados se percataron del error del juez al condenar sin tener en cuenta la resolución de acusación y la reposición.” ACTUACION PROCESAL El señor Juez sexto penal del circuito solicita a la Corte que declare improcedente la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: La petición de sentencia anticipada se atendió por parte del juzgado al conocer la solicitud de la procesada en la cual ella manifestaba libremente su voluntad de acogerse a ese mecanismo, aceptando la totalidad de los cargos que se le imputaron en la resolución de acusación, razón por la cual el juzgado profirió la decisión de fecha 3 de diciembre de 2003, la cual a su juicio es compatible con el debido proceso.
Así mismo, en la acusación se le imputó los delitos de “estafa y falsedad en documento privado y documento público agravado por el uso”, la cual fue modificada el 11 de julio de 2003 por la misma fiscalía, en el sentido de no atribuirle el delito de “falsedad en documento público referido a la cédula de Mariela Cantillo (sic)”, pero manteniendo lo “atinente al uso de dicho documento”, sin modificar en todo caso la imputación con respecto a otros supuestos de hecho que ameritan la misma tipificación, por la cual no es cierta la afirmación de la accionante.
Por lo expuesto y como quiera que carece de fundamento la acción de tutela, solicita que se declare su improcedencia. En igual sentido se manifiestan los Magistrados de la sala de decisión del tribunal Superior de Bogotá, puesto que las decisiones judiciales no alojan ninguna vía de hecho judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: El proceso penal, que corresponde a la fase de aplicación y ejecución de normas penales (criminalización secundaria), como manifestación inequívoca del poder punitivo del Estado, se puede definir como un método dialéctico que a la vez que busca salvaguardar las garantías fundamentales de la persona sometida a proceso penal, también pretende lograr el descubrimiento de la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial.
Desde ese punto de vista, la aplicación del derecho sustancial y la reconstrucción de la verdad histórica no son un fin en sí mismo, pues su validez depende del respeto a las garantías debidas a las personas que soportan el poder punitivo del estado, razón por la cual, ha dicho CARLOS SANTIAGO NINO, entre el poder punitivo del estado y el procesado debe existir siempre un juez.
Segundo: En el orden propuesto, el derecho penal tiene por establecido que la validez del proceso penal puede socavar las garantías fundamentales cuando se presentan vicios de rito (relacionados con la estructura del proceso) o vicios de garantía (vinculados con las amas amplia noción de derecho de defensa). Los primeros, relacionados con la articulación del trámite, bien pueden valorarse con respecto a su trascendencia, de tal modo que las irregularidades que no afectan la estructura básica del proceso son por esencia subsanables, lo cual no ocurre cuando se trata de vicios relacionados con el derecho de defensa, porque este no es mensurable, ni disponible ni subsanable (artículos 306 y 310 del C.P.P.).
Tercero: Muy a pesar de ello, el vicio a que hace alusión la accionante en su escrito, no corresponde ni siquiera a un defecto de trámite o de articulación del proceso, pues fuera de que no corresponde al valor que ella pretende conferirle, aún de aceptarse que sea un defecto de articulación del proceso, no trascendería su estructura ni las bases fundamentales de la instrucción y juzgamiento.
En efecto, sobre este tema la Corte ha indicado lo siguiente: “En los primeros incisos del precepto en mención (se refiere al artículo 37 del decreto 2700 de 1991, que es similar al artículo 40 del de ahora) se consagra que la formulación de los cargos y su aceptación por el procesado deben quedar consignadas en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, cuando se tramita la sentencia anticipada en la fase sumarial, pudiéndose ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días, para mejor proveer.” “Para la etapa del juicio, cuando ya el reproche está afianzado en una resolución de acusación ejecutoriada, la norma únicamente dispone que el sindicado acepte la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados, sin exigir una audiencia o diligencia especial, ni suscripción de acta, ni la asistencia del Fiscal.” “Es claro que durante la instrucción sí debe realizarse tal diligencia, bajo la dirección del Fiscal, con la posibilidad de acopio probatorio a que antes se hizo mención y en cuanto es necesario formalizar la imputación en lo fáctico y en lo jurídico, concretándole al sindicado con exactitud los cargos formulados por la Fiscalía, para que, debidamente conocidos, los pueda aceptar con las implicaciones que conllevan, además de así cumplir el acta con los fines propios de una resolución de acusación al serle equivalente ” “ En el juicio no se dan tales razones ni existe mandato legal para que se surta el referido trámite, pues ya ha sido proferida la resolución de acusación y a ella debe atenerse el sindicado, de querer acogerse al beneficio que le reporta la sentencia anticipada, lo cual no obsta para que el juez discrecionalmente decida reunirse con el acusado y su defensor, para estar seguro de la conciencia, racionalidad y voluntariedad de la aceptación.” En consecuencia, la supuesta irregularidad que la accionante le atribuye a la actuación procesal, no constituye ninguna irregularidad que deba subsanarse, pues el sentido de la disposición lo que busca con la realización de la diligencia y de la suscripción del acta, es la de equiparar ese acto a la resolución acusatoria, lo cual es pertinente, viable y necesario en la fase de la investigación, mas no cuando ya se ha consolidado la resolución de acusación que le abre espacio a la fase del juicio.
Cuarto: Por último, según se informa, en esta fecha se está notificando la sentencia por edicto, lo cual es suficiente para concluir que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación (artículo 6, numeral 1º, del decreto 2591 de 1991). Como consecuencia de las anteriores razones la acción se denegará por improcedente.
DECISION Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARINA DEL ROSARIO DIAZ SARMIENTO. En firme esta decisión se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO EPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN Accionante: MARINA DIAZ SARMIENTO Autoridades: Juzgado sexto penal del circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá. Antecedentes: 1.
El 30 de mayo de 2003, la Fiscalía 147 Seccional de la Unidad de delitos contra la administración pública acusó a la accionante por la comisión de los delitos de Estafa, falsedad en documento privado y documento público agravado por el uso. 2. El 11 de julio de 2003 resolvió el recurso de reposición y reconsideró su decisión de imputarle la falsedad en documento público, pero solo con relación a la adulteración de la cédula de Maria del Rosario Díaz.
Mantuvo la imputación por el uso y los cargos por la falsificación de otros documentos públicos 3. La señora Díaz Sarmiento formalizó el 11 de noviembre de 2003 su solicitud de sentencia anticipada. Con base en esa manifestación el juzgado sexto dictó el fallo correspondiente el 3 de diciembre de 2003. El tribunal confirmó la decisión el 26 de mayo de 2004.
La acción de tutela Considera la accionante que se violó el debido proceso al no realizarse la diligencia de sentencia anticipada al haberse proferido la decisión directamente, y al haberla condenado por la falsedad en documento público, que la fiscalía omitió considerar. Decisión Es improcedente: Razones: 1.- No se configuran vicios de rito ni de garantía. La diligencia de sentencia anticipada es indispensable realizarla en la fase de investigación, entre otras razones con el fin de precisar los cargos y con el de equiparar esa diligencia a la resolución de acusación para abrir espacio a la fase del juicio.
En el juicio no es indispensable y basta la sola voluntad de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, pues los cargos están claramente delimitados en la resolución acusatoria. Importante al respecto la decisión de la Corte del 1 de diciembre de 1999, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 2.- Se cuenta con otros medios de defensa judicial: la casación, pues a la fecha se está notificando por edicto la sentencia. � Sentencia de casación de 1 de diciembre de 1999.
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