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T-17339 (24-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17339 Acta Nº. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por JESÚS URIEL RAMÍREZ GARCÉS, a través de apoderado, contra el fallo del 23 de noviembre de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor JESÚS URIEL RAMÍREZ GARCÉS promovió acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, por la providencia proferida, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL PEREIRA- mediante la cual declaró probada la excepción previa de falta de competencia; decisión que, alega, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que, previa reclamación administrativa, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –Sucursal Pereira, con el fin de obtener el incremento pensional a que se refiere el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que en la audiencia obligatoria de conciliación la parte demandada propuso la excepción previa de “ falta de competencia” y adujo que eran los jueces de la ciudad de Manizales los competentes para conocer el proceso, porque el trámite pensional se efectuó en la ciudad de Manizales y la seccional Caldas del ISS; que la excepción fue aceptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y mediante proveído ordenó remitir el expediente a la ciudad de Manizales, para que allí se diera trámite al proceso; que contra este auto, por tratarse de un proceso de única instancia no existe recurso y por tanto no existe otra vía para hacer ver “el derecho que aquí se propone”.

Solicita que se proteja el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira que revoque y declare sin efectos jurídicos la providencia de fecha 9 de noviembre de 2006, por medio de la cual se resolvió la excepción previa de falta de competencia y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso.

Mediante auto de 16 de noviembre de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el cual ordenó notificar a los interesados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que: "La acción de tutela no es procedente para controvertir la interpretación razonable y válida de una norma legal o de un criterio jurídico expuesto, más si se tiene en cuenta que la intelección dada por el operador jurídico tutelado es acorde a la realidad fáctico jurídica del asunto tratado; por tanto si la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada en argumentos de hecho y derecho, no es susceptible de ser cuestionada ni menos de ser calificada como una vía de hecho.

Cuando la providencia cumple esas exigencias y se ataca porque una de las partes no comparte la interpretación efectuada por el funcionario judicial a través del mecanismos excepcional de la tutela, esta es improcedente en salvaguarda de la autonomía e independencia de los jueces, principio estructurante del Estado Social de Derecho, según lo prescribe el artículo228 de la Carta política”.

En su impugnación, el recurrente manifiesta que el Tribunal Superior de Manizales y los jueces laborales del circuito de esa ciudad, no reconocen, ni lo han hecho en el pasado, el derecho de los pensionados al incremento por personas a cargo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, mientras que los jueces de Pereira están reconociendo ese derecho.

Reitera que el juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso, al acoger la excepción previa de falta de competencia y negarse a seguir conociendo del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8