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T-17338 (28-07-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.338 NÉSTOR GÓMEZ TAMAYO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 17.338 NÉSTOR GÓMEZ TAMAYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 64 Bogotá D. C., veintiocho de julio de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por NÉSTOR GÓMEZ TAMAYO, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 29 de noviembre de 2002 dentro del proceso ordinario laboral que cursó contra el Banco Cafetero.

ANTECEDENTES 1. En el trámite del proceso ordinario laboral de NÉSTOR GÓMEZ TAMAYO contra el Banco Cafetero, la Sala de Casación Laboral de la Corte, accedió a las pretensiones del demandante mediante fallo del 29 de noviembre de 2002, en el que ordenó que se reajustara el valor inicial de la pensión de jubilación, revocando las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, por considerar que la fórmula aplicada por la Sala Laboral para actualizar la pensión del accionante no era la correcta, su apoderado solicitó se corrigiera el presunto error aritmético en que habría incurrido la Corporación, petición que fue denegada mediante proveído del 18 de septiembre de 2003.

Contra esta determinación el demandante interpuso recurso de reposición insistiendo en sus pretensiones, el cual fue rechazado de plano el 21 de octubre siguiente. 2. En la demanda de tutela, el apoderado de NÉSTOR GÓMEZ TAMAYO, sostiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte incurrió en una vía de hecho en la sentencia del 29 de noviembre de 2002, al aplicar una formula aritmética que se encuentra en total desconexión con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 para indemnizar los salarios de los trabajadores y determinar el monto de las mesadas pensionales.

Sobre dicha base solicita que se protejan los derechos fundamentales de su poderdante, y en consecuencia se corrija el error aritmético advertido, aplicando la formula que corresponde, rectificando que el verdadero valor por el que se debe conceder la pensión al señor GÓMEZ TAMAYO a partir del 4 de marzo de 1997, es de $976.515.26 mensuales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la presente acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por NESTOR GÓMEZ TAMAYO, se pretende cuestionar una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esta especialidad y, por ende, como autoridad límite.

No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo, habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de tal naturaleza.

Tal posición, no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales, como pasa a demostrarse. El artículo 113 de Carta Política establece que “ los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fine s”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Así, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” –artículo 234-, y dentro de sus atribuciones la de actuar como “ tribunal de casación ”-artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.

La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “ Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria ”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que un órgano del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.

Por ello, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la específica función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así estos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues estos, por altos que sean, no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se reitera, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriba a ese sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.

En resumen, como en el asunto analizado la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por NESTOR GÓMEZ TAMAYO. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por NÉSTOR GÓMEZ TAMAYO, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria